Por medio de la cual se reforman las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943, sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos y se da una autorización
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes.
PARAGRAFO 1º. El aumento del monto de la pensión de jubilación consagrado en este artículo, se extiende, desde el 19 de enero de 1946 en adelante, a todo el personal licenciado de trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos que hoy disfruta del beneficio de jubilación.
PARAGRAFO 2º. Los Operadores que pasen a ejercer los cargos de jefes de oficinas telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1ª de la ley 28 de 1943.
PARAGRAFO 3º. El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1ª de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a. 'los Mecánicos ya los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.
ARTICULO 2º. El empleado u obrero del Ministerio de Correos y Telégrafos que pierda su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad. a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin exceder de $ 200.00, en cada mes.
ARTICULO 3º. Habrá lugar al auxilio de cesantía consagrado en el artículo 2º de la Ley 28 de 1943, aunque la separación del servicio sea causada por mala conducta ,o por renuncia voluntaria; en estos casos, solo se tomaran en cuenta los servicios continuos o discontinuos prestados por períodos completos de tres años, a partir del primero de enero de 1942.
PARAGRAFO. El auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, se pagará a los empleados y obreros de Correos y Telégrafos aunque éstos estén en Carrera Administrativa.
ARTICULO 4º. Los empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos, en caso de enfermedad no profesional, tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis meses, y además a un auxilio del 75% del sueldo o jornal durante los primeros (90) días de incapacidad, ya la mitad del sueldo o jornal en el tiempo restante.
ARTICULO 5º. El aporte de los empleados y obreros de los servicios Postal y Telegráfico para la Caja de Auxilios así como el aporte de los supernumerarios de los mismos servicios, será el 3% de lo que devenguen en cada mes. Tales descuentos se harán al girar la relación de los sueldos a los respectivos Pagadores.
ARTICULO 6º. Los supernumerarios en las oficinas telegráficas, postales o mixtas, tendrán derecho:
- a) A la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, en caso d-e enfermedad, hasta por cuatro meses.
- b) A un auxilio por enfermedad no profesional equivalente a la mitad del promedio de los sueldos de quienes hayan reemplazado en el último mes, durante los primeros sesenta (60) días de incapacidad, ya la tercera parte del mismo promedio por el tiempo restante.
- c) A la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los sueldos de los empleados a quienes hayan reemplazado en los últimos tres años.
- d) Al auxilio de cesantía a razón de un sueldo por cada año de servicio, entendiéndose por sueldo, para este efecto, la doceava parte de lo devengado en el año correspondiente.
- e) Al seguro por muerte, equivalente a lo que le habría correspondido por cesantía liquidada ésta en la forma prevista en la parte anterior.
PARAGRAFO 1º. El tiempo servido por los supernumerarios de las oficinas postales, telegráficas o mixtas, se tendrá en cuenta para los efectos de la jubilación.
PARAGRAFO 2º. Los supernumerarios devengarán el mismo sueldo o jornal que devenguen los empleados u obreros a quienes reemplacen y en proporción al tiempo en que lo hagan. El jefe de cada oficina llevará el Cómputo de tiempo servido por los supernumerarios; ordenará los descuentos a los titulares reemplazados; y el equivalente a lo descontado menos el 3% de aporte a la Caja, se pagará a los supernumerarios previa presentación de la nómina respectiva.
ARTICULO 7º. La Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico tendrán además de los miembros señalados en la Ley 2ª de 1932 un delegado nombrado por la Unión Nacional de Sindicatos de Comunicaciones Eléctricas y Postales de Colombia. "
ARTICULO 8º. El personal de los ramos Postal y Telegráfico a' excepción de los supernumerarios cuyo seguro se liquidará en la forma antes prevista, tendrá derecho al seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que se hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
PARAGRAFO. Si el empleado u obrero ha servido más de seis meses, pero menos de un año, los beneficiarios o herederos tendrán derecho a un mes de sueldo.
ARTICULO 9º. El personal de Guarda líneas del servicio telegráfico y telefónico, así como los empleados del ramo Postal, quedan incluidos en el artículo 99 de la Ley 263 de 1938 para los efectos de la doble asignación durante la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. La prima de diciembre a que se refiere el artículo 99 de la Ley 263 de 1938 y la que se concede en el presente artículo, serán pagadas en, el mes, de enero siguiente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará el giro correspondiente a su valor total, sin someterlos a las doceavas partes del presupuesto mensual del Ministerio de Correos y Telégrafos.
ARTICULO 10. Los padres, el cónyuge y los hijos menores del empleado retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio previsto por la ley, que fallezca, tendrán derecho a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario para su congrua subsistencia y que vivían a costa del pensionista al tiempo de la muerte de éste.
ARTICULO 11. Los gastos ocasionados por asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que se refieren los artículos 4º y 6º de la presente Ley, estarán a cargo del Ministerio de Correos y Telégrafos y se pagarán de las partidas que para el efecto se señalen en su presupuesto para tales fines.
ARTICULO 12. Queda autorizada la Rama Ejecutiva para hacer los traslados o contra créditos necesarios en el Presupuesto para el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 13. Deroganse los articulos 12, 13 y 14 de la Ley 2ª de 1932 y 5º de la Ley 263 de 1938.
ARTICULO 14. Quedan reformados los artículos 4 y 13 de la Ley 2ª de 1932, 1º y 9º de la Ley 263 de 1938 y 1º, 2º y 7º de la Ley 28 de 1943.
ARTICULO 15. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA-El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAEZ-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá,
26 de noviembre de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGA ANDRADE-El Ministro de Correos y Telégrafos, L. GARCIA C.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.