Por la cual se fijan unas remuneraciones en la Rama Ejecutiva, y se dictan otras disposciones
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1° A partir del 1° de enero de 1953; la remuneración del Presidente de la República será de cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales, fuera dé los gastos de representación.
ARTICULO 2° Los ciudadanos que a cualquier título hayan ejercido la Presidencia de la República, por un término continuo o discontinuó no inferior a seis (6) meses, tendrán derecho a una pensión vitalicia de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales. ,
ARTICULO 3° A partir del 1° de enero de 1953, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho será de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales, quedando vigente los seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales por gastos de representación.
ARTICULO 4° De-esa misma fecha en adelante los Secretarios de los Ministerios devengarán una remuneración mensual de mil seiscientos pesos ($ 1.600.00).
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.
El Presidente del Senado,
BERNADO GONZALEZ BERNAL
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ELISEO ARANGO
El Secretario del Senado,
Alcides Zuluaga Gómez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Pedro Antonio Bolaños.
República dé Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 17 de 1952;
Publíquese y ejecútese.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
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