Por la cual se reglamenta la liquidación del impuesto de producción de oro físico, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° A partir de la sanción de esta Ley, el Banco de la República liquidará y situará mensualmente a favor de cada Municipio, el valor que le corresponde por concepto del impuesto de producción de oro físico, el cual será de $ 2.50 por cada onza troy de oro puro.
ARTICULO 2° Los Municipios productores de oro quedan facilitados para tomar las medidas necesarias a la efectividad del impuesto antes mencionado.
ARTÍCULO 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a 6 de septiembre de 1960.
El Presidente del Senado,
HECTOR MORENO DIAZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Secretario del Senado,
Manuel Roca Castellanos.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Alvaro Ayala Murcia.
República de Colombia. - Gobierno, Nacional. Bogotá, D. E., septiembre 27 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Minas y Petróleos,
José Elias del Hierro.
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