Por la cual se fomenta el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Concédese al Centro de Rehabilitación para adultos ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente, con destino a la construcción de sus edificios, inclúyese esta partida en el Presupuesto de Inversiones de la próxima vigencia.
Artículo 2º. Concédese al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio anual y Permanente para el sostenimiento, de trescientos mil pesos ($300.000.00) moneda corriente. Esta partida se incluirá en el presupuesto de cada vigencia del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3º. Esta partida se aumentará cada año, de acuerdo con las necesidades de la entidad.
Artículo 4º. El Centro de Rehabilitación para Adultos y Ciegos, queda obligado por la presente Ley a brindar a todos los adultos ciegos colombianos que llenen los requisitos de admisión exigidos por sus estatutos, servicio científico de rehabilitación integral, sin distingos de sexo, raza o religión, para ayudarlos a ayudarse a sí mismo en su proceso de integración total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella.
Artículo 5º. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.
El Presidente del Senado,
EMILIANO GUZMAN LARREA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ R.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 25 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Arango Jaramillo.
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