por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1985-02-12
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°. La Intendencia de San Andrés y Providencia continuará rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes para ella y por las que, además se consagran en esta ley, en aquello que no les sean contrarias.
Artículo 3°. Corresponde al Gobierno Nacional, en relación con las Intendencias y Comisarías:
Artículo 4°. Corresponde al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, frente a estas entidades:
Artículo 5°. Corresponde al mismo Departamento:

Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, mediante resolución motivada, los Acuerdos Intendenciales que:

Modificar, si fuere necesario, los Acuerdos de los Consejos Comisariales de que tratan los numerales uno, dos y tres del presente artículo, dentro del lapso señalado en el mismo.

Parágrafo 1° Si las objeciones fueren sobre inconstitucionalidad o ilegalidad, el proyecto volverá al respectivo Consejo Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. Si el Consejo Intendencial no las tomare en cuenta, el proyecto pasará al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez. Si las objeciones fueren sobre inconveniencia, el proyecto volverá al respectivo Consejo Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, y éste lo sancionará cuando, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros del Consejo Intendencial.

Parágrafo 2° Los Acuerdos de los Consejos Intendenciales y Comisariales y de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Anualmente estas cuantías se actualizarán por el Gobierno, en un porcentaje equivalente a la variación en el índice de precios al consumidor -empleados- para el año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Artículo 6°. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías concurrirá al Consejo de Ministros con voz pero sin voto y hará parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
Artículo 7°. En cada Intendencia y en cada Comisaría habrá una Corporación Administrativa de elección popular, que se denominará Consejo Intendencial y Consejo Comisarial, respectivamente, integrada por no menos de nueve (9) ni más de quince (15) miembros, según lo determine la Corte Electoral, atendida la población respectiva.
Artículo 8°. Corresponde a los Consejos Intendenciales y Comisariales, en sus respectivas jurisdicciones, cumplir las funciones que el artículo 187 de la Constitución asigna a las Asambleas Departamentales, salvo aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º. de la Constitución Nacional, se otorgan en esta ley, al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías o a otras entidades.
Artículo 9°. En cada una de las Intendencias y Comisarías, habrá un agente inmediato del Gobierno Nacional, de su libre nombramiento y remoción, denominado Intendente o Comisario, según el caso.

Parágrafo. Los Intendentes y Comisarios dirigirán y coordinarán los servicios nacionales que se presten en su territorio.

Artículo 10. Son atribuciones del Intendente y del Comisario, en sus respectivas jurisdicciones, las mismas señaladas por el artículo 194 de la Constitución a los Gobernadores, en lo pertinente, salvo aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º. de la Constitución Nacional, corresponden al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías o a otras entidades.
Artículo 11. La Lotería de los Territorios Nacionales, tendrá dos (2) sorteos anuales, con premios en dinero, cuyo producto se destinará exclusivamente a los servicios de asistencia pública de las Intendencias y Comisarías.
Artículo 12. El control de la gestión fiscal de las Intendencias y Comisarías y sus municipios corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, que lo ejercerá por intermedio de sus delegados y con base en estatutos acordes con el régimen administrativo señalado en la ley.
Artículo 13. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes fines:
Artículo 14. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Gobierno designará una Comisión. De ésta harán parte dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Circunscripciones Electorales de las Intendencias y Comisarías, los que serán nombrados por las respectivas directivas de las dos corporaciones.
Artículo 15. El Gobierno procederá a abrir los créditos y hacer los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a esta ley.
Artículo 16. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE NAME TERAN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón De Armas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 18 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

El Ministro de Salud,

Amaury García Burgos.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,

Héctor Moreno Reyes.

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