orgánica del Consejo de Estado

Rango Ley
Publicación 1886-10-21
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

A-COMPOSICION DEL CONSEJO

Art. 1° El Consejo de Estado se compone del Vicepresidente de la Republica, que lo preside, y de seis Consejeros nombrados o elegidos con arreglo a la Constitución. (Artículos 98, 2a; 102, 3a.; 120,5a.).
Art. 2° Habrá seis suplentes de los Consejeros de Estado, elegidos así: dos por el Senado, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Gobierno.

Dichos suplentes duraran cuatro años y se renovaran por mitad cada dos años.

Art. 3° Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las mismas prohibiciones que establece la Constitución en su artículo 110 para los Senadores y Representantes.
Art. 4° El Consejo nombrará su Vicepresidente, su Secretario y demás empleados subalternos
Art. 5° Habrá un Secretario general del Consejo, tres oficiales Mayores y tres Escribientes, todos los cuales serán nombrados para un periodo de dos años.
Art. 6° Cada uno de los Oficiales Mayores será elegido por el Consejo con destino a determinada Sección y a propuesta de la misma; y de ella será Secretario.
Art. 7° Los Consejeros y el Secretario del Consejo disfrutaran de las dotaciones señaladas en la ley de sueldos (8a. de 1886). Además, cada Oficial Mayor tendrá una asignación anual de mil ochocientos pesos ($1.800) y cada Escribiente la de seiscientos ($600).
Art. 8° El Consejo pleno no podrá deliberar sin la concurrencia de cuatro de sus individuos; y para tomar un acuerdo se requiere la mayoría absoluta de votos.
Art. 9° Los Ministros del Despacho tienen voz, pero no voto en el Consejo y en las Secciones.
Art. 10. Las sesiones del Consejo y de las Secciones serán secretas, excepto cuando pronuncie fallos como Tribunal Contencioso-administrativo.

B-DEL CONSEJO COMO CUERPO CONSULTIVO.

Art. 11. El Consejo de Estado reúne tres caracteres, á saber:
Art. 12. El Consejo de Estado como Cuerpo Consultivo será oído necesariamente, y en pleno, en todos los casos previstos por la Constitución (Artículos 118, 2o; 119, 6°.; 120, 10°, 12°, 13°; 121 y 208), y además sobre los siguientes negocios:

4°Expedicion de decretos en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el Congreso.

Art. 13. El Consejo se reunirá también en pleno cuando el Gobierno tenga por conveniente pedirle dictamen sobre cualquiera otro asunto grave de administración.
Art. 14. El Gobierno, al pasar un asunto en consulta al Consejo, le señalará un término prudencial según la urgencia del caso o la gravedad del negocio.
Art. 15. El Consejo de Estado como Comisión Legislativa y Codificadora, preparara proyectos de códigos y leyes que han de presentarse al Congreso, y dirigirá la compilación y publicación de las leyes.
Art. 16. El Consejo de Estado, como Comisión Legislativa, se dividirá en tres secciones permanentes, a saber:

2°De Legislación penal y organización judicial; y

Art. 17. Los negocios de Legislación que no pertenezcan a determinada Sección, podrán repartirse por el Presidente del Consejo en comisiones unipersonales.
Art. 18. Para los efectos del artículo constitucional transitorio F, el Consejo elegirá en votaciones separadas dos Consejeros adjuntos para cada una de sus Secciones.
Art. 19. Los Consejeros adjuntos no son miembros del Consejo como Cuerpo Consultivo ni como Tribunal; funcionarán sólo como individuos de la Comisión Legislativa en la respectiva Sección; pero podrán recibir, como titulares, comisiones especiales en asuntos de Legislación.
Art. 20. El Consejo de Estado no ejercerá funciones de Tribunal Contencioso-administrativo mientras no se establezca expresamente esta jurisdicción. La Ley que la establezca creara la Sección de lo contencioso-administrativo y dará las reglas de procedimiento que ha de observar el Consejo cuando se constituya en Tribunal.

E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 21. El Consejo podrá llenar en su Reglamento interior los vacíos que se adviertan en la presente ley.
Art. 22. Para instalarse el Consejo se requiere la concurrencia de cuatro de sus miembros.
Art. 23. El primer periodo legal de los Consejeros de Estado, así principales como suplentes, se entenderá principiado el 1° de Septiembre en curso.
Art. 24. El Consejo nacional elegirá, una vez sancionada la presente ley, los Consejeros suplentes cuyo nombramiento corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes. Para la elección de tales suplentes, se procederá como lo dispone el artículo E de la Constitución respecto de los principales.

Dada en Bogotá, á treinta de septiembre de mil ochocientos ochenta y seis

EL PRESIDENTE

JUAN DE D. ULLOA

EL VICEPRESIDENTE

JOSE MARIA RUBIO FRADE.

EL SECRETARIO,

JULIO A. CORREDOR.

EL SECRETARIO,

ROBERTO DE NARVAEZ.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, octubre 1° de 1886.

Publíquese y Ejecútese.

(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO.

EL MINISTRO DE GOBIERNO.

ARISTIDES CALDERÓN

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