por la cual se hace la traslación de una partida en la Ley de Apropiaciones del Ministerio de Obras Públicas al de Instrucción y Salubridad y se abre un crédito adicional
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Trasladase la partida de quinientos mil pesos ($500.000) que figura en el capítulo 61, gastos varios, artículo 455 bis del Ministerio de Obras Públicas, de la Ley 81 de 1925, al capítulo 49, artículo 260 bis, Sanidad de puertos, del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas.
Artículo 2°. Abrece al Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, el siguiente crédito adicional:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°
Congreso Nacional.
Artículo 1°. Parágrafo 14 bis. Mayor valor de los sueldos de los empleados de la Secretaria del Senado en ciento veinte días de sesiones de mil novecientos veintiséis, hasta cuarenta y seis mil pesos $ 46.000.
Artículo 2°. Parágrafo 14 bis. Mayor valor de los sueldos de los empleados de la Secretaria de la Cámara de Representantes, en ciento veinte días de sesiones de mil novecientos veintiséis, hasta cuarenta y ocho mil pesos $ 48.000.
Parágrafo. Para pagar al Secretario del Gran Consejo Electoral el valor de sus honorarios por sus servicios a la corporación en los años de 1925 y 1926, hasta el día del escrutinio presidencial practicado el 30 de junio del corriente año, seiscientos pesos $ 600.
Refórmesele artículo 3° de la Ley 50 de 1924 en los siguientes términos:
Los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso tienen derecho a percibir como gastos de representación, la suma de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales.
CAPITULO 52
Auxilios.
Artículo 511. Parágrafo 49. Para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 71 de 1925 en relación con el Decreto número 1207 de junio de 1926, cien mil pesos $ 100.000.
Desde la sanción de esta Ley, el sueldo mensual de los Habilitados de las Cámaras será el siguiente:
El de la Cámara del Senado, trescientos pesos $ 300.
El de la Cámara de Representantes, trescientos cincuenta pesos $ 350.
Artículo 3°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a primero de octubre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, SANTIAGO SANCHEZ SOTO-El Presidente de la Cámara de Representantes, POMPILIO GUTIERREZ-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 8 de 1926.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno, JORGE VELEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.