por la cual se provee al mejoramiento de las Escuelas Normales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Para que las Escuelas Normales del país respondan a los fines para los cuales fueron creadas, el Gobierno procederá a formar un pensum que este en armonía con los adelantos pedagógicos y a dotarlas de laboratorios de química, gabinetes de física, museos de historia natural, bibliotecas de consultas para alumnos y profesores, elementos para ejercicios físicos, utilaje de estudios y textos. Para atender a estos gastos y a la provisión de locales para las dos Escuelas Normales de cada uno de los Departamentos, se apropiara en los Presupuestos anuales una partida no menor de doscientos mil pesos en cada uno.
Artículo 2º. Desde el 1º de enero de 1930 el personal y las asignaciones de empleados de cada una de las Escuelas Normales será como se expresa en seguida:
| Un Director Profesor, con | $ | 250 |
|---|---|---|
| Un Subdirector Profesor, con | 180 | |
| Un Director de la Escuela Anexa, con | 180 | |
| Un Subdirector de la Escuela Anexa, con | 140 | |
| Dos Celadores Profesores, cada uno con | 140 | |
| Un Capellán Profesor, con | 100 | |
| Un Portero, con | 40 |
Artículo 3º. Elevase a 450 el número de Profesores para todas las Escuelas Normales, y señalase la suma de $ 35 como remuneración mensual para cada uno de ellos.
El Ministerio de Educación Nacional hará la repartición de tales profesores en vista del personal y necesidades de cada Escuela.
Artículo 4º. Aumentase asimismo a 850 el número de becas que la Nación sostiene en dichos establecimientos, sin perjuicio de las que corresponda sostener a los Departamentos, las que no serán menos de dos por cada ciento cincuenta mil habitantes, y el valor de la pensión nacional para cada alumno becado será de $ 30 mensuales. La distribución de las becas se hará como lo dispone el artículo 14 de la Ley 39 de 1903.
Parágrafo 1º. Preferentemente se darán las becas de las Escuelas Normales a los alumnos y alumnas pobres de las escuelas públicas de primera enseñanza que obtengan las mejores calificaciones.
Parágrafo 2º. Las becas que corresponden a cada Departamento se distribuirán entre las varias Provincias que lo integran, de acuerdo con la densidad de población de cada una de ellas.
Artículo 5º. La Nación contribuye con la suma de $ 5.000, que se incluirán en los Presupuestos anuales, con destino al fomento de las Escuelas de Vacaciones o de cursos abreviados para la formación de maestros rurales o de las instituciones semejantes que funden los Departamentos para el mejoramiento intelectual del gremio docente. Cada Departamento que establezca alguno de aquellos centros tiene derecho a dicha subvención.
Artículo 6º. Crease el premio del maestro, consistente en el envió al Exterior, por cuenta de la Nación, de los institutores graduados que más se hayan distinguido en la práctica del magisterio. De esta gracia gozaran los que tengan por lo menos dos años de enseñanza y estén en ejercicio. El decreto reglamentario fijara las condiciones para la mejor efectividad de esta disposición, y en los Presupuestos Nacionales de cada vigencia se incluirán las sumas necesarias para otorgar cada año siete premios de esta clase, por lo menos.
Parágrafo. Al hacer la adjudicación se tendrá en cuenta que alternen, equitativamente, los maestros de todos los Departamentos.
Artículo 7º. Para empezar a cumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 11 de 1927, apropiase la cantidad de $ 40.000, que se destinaran a la terminación del edificio que actualmente construye el Departamento de Antioquia para la Escuela Normal de varones de Medellín.
Artículo 8º. Derogado
Artículo 9º. En el pensum de las Escuelas Normales de uno y otro sexo figurara la enseñanza de la agricultura.
Todas las Escuelas Normales serán provistas de campo de demostración agrícola.
Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado, CARLOS JARAMILLO ISAZA. El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO MARTIN QUIÑONES. El Secretario del Senado, Antonio ORDUZ ESPINOSA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 4 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,
J. Vicente HUERTAS.
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