Por el cual se reviste al Presidente de la Republica de ciertas facultades extraordinarias
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Revístese al Presidente de la República de las facultades extraordinarias que a continuación se expresan:
- a) Para hacer en el personal, funciones y asignaciones del tren administrativo nacional las modificaciones que estime necesarias, con el fin de mantener el equilibrio entre los ingresos y los gastos del Tesoro, y de procurar una conveniente prestación de los servicios públicos, pudiendo hacer traslados entre las distintas secciones del Presupuesto, cuando tales traslados sean pertinentes, de acuerdo con los expedientes exigidos por la Ley 64 de 1931.
Es entendido que lo relativo al Ejército se regula por las leyes que rigen la institución.
- b) Para suprimir o disminuir los impuestos indirectos establecidos o aumentados en 1930 en adelante; los impuestos de aduanas podrán aumentarse o disminuirse mediante los requisitos que exige el artículo 3° del Decreto número 2194 , de 11 de diciembre de 1931.
- c) Para aclarar y completar las disposiciones vigentes al iniciarse el período de que habla el artículo 3° de esta Ley, sobre arreglo de deudas privadas, sin modificar sustancialmente la situación creada por virtud de esas disposiciones en las relaciones ente acreedores y deudores.
- d) Para aclarar, completar modificar las disposiciones vigentes sobre control de cambios y exportaciones, y
- e) Para celebrar con el Banco de la República las operaciones financieras que la situación económica y fiscal haga necesarias, y para dar, con tal fin, a ese establecimiento las autorizaciones y facultades que sean indispensables.
Artículo 2°. Para las medidas que el Gobierno deba adoptar en ejercicio de las facultades que por esta Ley se le confieren, oirá previamente el dictamen de la Junta de Hacienda.
Artículo 3°. De las facultades que por esta Ley se le conceden podrá hacer uso el Presidente de la República desde la clausura de las actuales sesiones del Congreso hasta el 31 de julio de 1933.
Artículo 4°. Los traslados en el Presupuesto autorizados por el ordinal a) del artículo 1° de esta Ley, no afectarán las apropiaciones hechas o que se hagan para cubrir las participaciones que corresponden a los Departamentos y Municipios en las rentas nacionales, por cualquier concepto.
Artículo 5°. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado EDUARDO LEMA V.- El Presidente de la Cámara de Representantes, MISAEL PASTRANA.- El Secretario del Senado, Odilio Vargas.- El Secretarios de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo- Bogotá octubre 28 de 1932.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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