por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno Nacional y al Municipio de Mariquita (Tolima), sobre el riego y parcelación de tierras
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Municipio de Mariquita del Departamento del Tolima, para ceder a la Nación hasta el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de los terrenos planos de propiedad municipal, a cambio de que el Gobierno Nacional haga a su costa el riego adecuado de la totalidad de esos terrenos y parcele entre pequeños agricultores la parte cedida a la Nación.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional, antes de aceptar la cesión de que habla el artículo anterior, procederá a estudiar, con intervención de ingenieros, la posibilidad y conveniencia de establecer los riegos, a fin de que los gastos que estos ocasionen se justifiquen desde el punto de vista económico. Si tales estudios dieren resultados satisfactorios, el Gobierno aceptara la cesión y procederá a efectuar por administración directa o delegada o por contratos, las obras de irrigación y parcelación de los terrenos.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional queda facultado para reglamentar la parcelación y el riego, pudiendo suministrar éste a los terrenos colindantes de propiedad privada, mediante el pago de tal servicio conforme a la tarifa que señalará el Gobierno.
Artículo 4°. La parcelación se hará en lotes que no tengan una cabida de diez hectáreas por un precio proporcional a lo invertido por el Gobierno, más un 15 por 100 como derecho de valorización. No podrá adjudicarse más de una parcela a una misma persona natural o jurídica.
Artículo 5°. Ninguna persona natural o jurídica propietaria de una parcela podrá adquirir por compra o a cualquier título, excepción hecha del caso de la herencia, otra u otras porciones dentro del terreno motivo de esta Ley. Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar título alguno que contravenga esta disposición, la que se insertara precisamente en todas las escrituras de adjudicación y traslaticias del dominio, y serán absolutamente nulos los actos que contravengan este artículo.
Artículo 6°. Autorizase al Gobierno para abrir los créditos indispensables al cumplimiento de esta Ley y para celebrar contratos o negociaciones con entidades de crédito, mediante la garantía del Estado y la específica de los terrenos.
Artículo 7°. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta Ley sólo necesitaran la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 8°. En la adjudicación de las parcelas se preferirá, en primer término, a los actuales arrendatarios u ocupantes, y luego a las personas que estén avecindadas con su familia, en el municipio de Mariquita, con anterioridad de cinco años por lo menos, siempre que gocen de buena reputación. Esta preferencia no exime del deber de someterse a los reglamentos y demás condiciones generales que se impongan a los adjudicatarios de parcelas.
Artículo 9°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintidós de enero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA. El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO CLAVER AGUIRRE. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ernesto Daza Quijano.
Poder Ejecutivo - Bogotá febrero 4 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
G. MARTINEZ PEREZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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