Por la cual se ordena la colonización de la hoya del río Mira, y zonas aledañas al ferrocarril de Nariño
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura, procederá a realizar el estudio de las tierras aledañas al ferrocarril de Nariño, entre Espriella y Tumaco y la Hoya del río Mira para determinar los terrenos económicamente aptos para la agricultura y la ganadería, y para el mejor aprovechamiento de las reservas forestales allí existentes.
Verificado tal estudio el Gobierno procederá a dictar la resolución correspondiente sobre reserva de una zona, no inferior a cien mil hectáreas, en porciones continuas o separadas, para destinarlas a la colonización y beneficio de acuerdo con la presente Ley.
ARTICULO 2° Verificada la reserva, el Gobierno por conducto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, procederá a la ejecución de la obra de colonización de esa zona, previo el estudio de los sistemas aconsejables para el mejor aprovechamiento de los terrenos y la indicación de los sectores que deben quedar como reservas forestales.
ARTICULO 3° El contrato con la Caja de Crédito Agrario o con el Instituto de Parcelaciones, preverá lo siguiente:
- a) La expedición de los títulos de propiedad correspondientes a favor de los colonos ya establecidos en las zonas destinadas a colonización o que en ellas se establezcan de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en los respectivos contratos, así como en favor de las personas o entidades que se obliguen contractualmente con la Caja a beneficiar las riquezas forestales existentes en el área respectiva y a realizar el aprovechamiento ganadero y agrícola de la misma;
- b) La colonización directa o por medio he contratos, de zonas especialmente adecuadas para la formación de fincas hasta de doscientas (200) hectáreas de extensión, dotadas de casa de habitación, que se destinen a ser vendidas a precio de costo y con facilidades de pago, dando preferencia en tales ventas a agricultores o a familiares de agricultores que carezcan de tierra;
- c) El otorgamiento de crédito, tanto para la adquisición de habitaciones y terrenos, como para la explotación y mejor utilización de las mismas en condiciones que consulten las circunstancias de los colonizadores;
- d) La preparación de sectores abiertos donde se presten a los colonos servicios religiosos, sanitarios y de comisariato.
ARTICULO 4° El Gobierno construirá las vías de penetración necesarias para dar acceso a las zonas dedicadas a la colonización.
ARTICULO 5° Autorízase a las Juntas Directivas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Crédito Territorial y del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, para adoptar las medidas conducentes a otorgar crédito a favor de los colonos que se establezcan de acuerdo con esta Ley, a facilitar la adquisición de vivienda y terrenos y la explotación económica de éstos.
ARTICULO 6° Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley se incluirán en los Presupuestos de las próximas vigencias. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos correspondientes, tomando las sumas necesarias de fondos ordinarios o extraordinarios.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.
El Presidente del Senado,
JOSE ELIAS DEL HIERRO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ELISEO ARANGO
El Secretario del Senado,
Alcides Zuluaga Gómez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Pedro Antonio Bolaños.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 20 de 1952.
Publíquese y ejecútese.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
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