por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar las normas sobre Régimen Disciplinario y Tribunales de Honor; Aptitud Sicofísica, Régimen de Incapacidades, Invalidez e Indemnizaciones y Sistema de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, para dictar las normas sobre Régimen Disciplinario y Tribunales de Honor; Aptitud Sicofísica, Régimen de Incapacidades, Invalidez e indemnizaciones y Sistema de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 2º. El Gobierno, antes de expedir los estatutos que por esta Ley se autorizan, solicitará concepto a una comisión integrada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por dos Senadores y dos Representantes designados por las respectivas corporaciones.
Artículo 3º. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN
El secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 3 de mayo de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
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