Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y el Estado de Israel" firmado en Bogotá el 11 de junio de 1962

Rango Ley
Publicación 1980-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y el Estado de Israel", firmado en Bogotá el 11 de junio de 1962, que dice:

"CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE ISRAEL"

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel: Deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos Estados, y Convencidos de que las vinculaciones entre los dos pueblos pueden ser intensificadas, aún más, a través de la difusión de informaciones sobre el progreso realizado en cada uno de ambos países, en el terreno del pensamiento, las ciencias y las artes. Y estimando, por todo ello, necesario un mayor estrechamiento de los lazos culturales hasta ahora creados entre los dos pueblos. Decidieron estipular un Convenio para el logro de las finalidades antedichas y con ese propósito nombraron sus Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores, el señor doctor José Joaquín Caicedo Castilla. y el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado de Israel a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario el señor Walter Abeles, quienes después de canjear sus respectivos plenos poderes, encontrados suficientes y en debida forma, acordaron lo siguiente:

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes harán todo lo que esté en su poder para incrementar y facilitar el intercambio cultural entre ambas, y a este fin, adoptarán todas las medidas a su alcance, y en modo especial:

1º. Promoverán la creación de cátedras en las Universidades de sus respectivos países, para el estudio del idioma, literatura, historia, cultura y arte de la Alta Parte Contratante.

2º. Darán facilidades, sobre una base recíproca, a los investigadores y hombres de ciencia, para perfeccionar sus estudios y realizar investigaciones en las instituciones científicas del otro país.

3º. Promoverán la creación de secciones israelíes en las principales bibliotecas de Colombia y secciones colombianas en las principales bibliotecas de Israel.

4º. Promoverán la inclusión en los textos escolares respectivos de nociones exaltas y en lo posible completas, sobre todo lo que atañe a la otra Parte Contratante.

5º. Incrementarán y facilitarán el canje de maestros para la enseñanza del idioma hebreo en Colombia y la enseñanza del idioma castellano en Israel.

6º. Recomendarán a las instituciones científicas, culturales y artísticas, sean publicadas o privadas de ambos países, el estrechar, intensificar relaciones entre ellos, a través del canje de profesores, estudiantes, investigadores y artistas, así como establecer el canje de publicaciones entre ambos países, y en general, fomentar el contacto permanente en las respectivas instituciones para todo lo que se refiere al intercambio cultural entre los dos países.

7º. Establecerán el canje de las publicaciones oficiales de ambos países.

8º. Facilitarán, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia en los respectivos países, la introducción, distribución y difusión de libros, diarios, periódicos, publicaciones, reproducciones artísticas, películas y grabaciones editadas en ambos países.

9º. Darán todos los pasos necesarios para facilitar la introducción y exposición en ambos países, de colecciones de libros, dibujos, cuadros, esculturas, fotografías artísticas, creaciones folclóricas, piezas arqueológicas y todo otro elemento de la misma naturaleza, enviados de un país al otro sin propósitos comerciales.

ARTICULO II

Con el objeto de lograr las finalidades expuestas en el artículo precedente, cada una de las Altas Partes Contratantes dará facilidades a la otra para constituir, en su ámbito respectivo, instituciones culturales, dentro del marco de las leyes vigentes en el país que les sean aplicables. A este fin el término "institución" usado en este Convenio, abarca: escuelas, bibliotecas, entidades y centros similares.

ARTICULO III

Para la ejecución del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes se concederán recíprocamente todas las facilidades posibles de conformidad con la leyes vigentes en ambas, y se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida en todo los asuntos que son objeto de intercambio cultural previsto en este Convenio.

ARTICULO IV

El presente Convenio será ratificado según la legislación vigente en cada país, y los instrumentos de ratificación serán canjeados entre las Altas Partes Contratantes, a la brevedad posible.

El presente Convenio entrará en vigor inmediatamente de efectuado el canje de ratificaciones, el cual se realizará en la ciudad de Bogotá.

Cada una de la Altas Partes Contratantes podrá denunciar este Convenio por medio de una comunicación escrita, dirigida a la otra Alta Parte.

La denuncia producirá sus efectos un año después de recibida por la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman el presente Convenio y en él estampan sus sellos respectivos, en la ciudad de Bogotá a los once días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos, que corresponde al nueve del mes de Sivan de cinco mil setecientos veintidós.

(Fdo.) José Joaquín Caicedo Castilla. (Fdo.) Ilegible.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.

Bogotá. D. E., noviembre de 1966.

Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Carlos Lleras Restrepo.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea.

Es fiel copia del texto original del "Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Colombia y el Estado de Israel", firmado en Bogotá, el 11 de junio de 1962, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E., agosto de 1979.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de agosto de 1980.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1980. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez.

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