por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de los Productos de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971

Rango Ley
Publicación 1992-11-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice:

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas.

(Del 29 de octubre de 1971).

Los Estados contratantes,

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia v la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

ARTICULO 2

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

ARTICULO 3

Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.

ARTICULO 4

La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

ARTICULO 5

Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

ARTICULO 6

Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

ARTICULO 7

ARTICULO 8

ARTICULO 9

ARTICULO 10

No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

ARTICULO 11

ARTICULO 12

ARTICULO 13

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", Ginebra, 29 de octubre de 1971, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada Subsecretaria Jurídica.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D. C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), César Gaviria Trujillo.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo). Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra, el 29 de octubre de 1971.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará el país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia Gobierno Nacíonal.

Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogota, D. C., a 27 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto de la Calle Lombana.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

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