Por la cual se provee a la defensa de Puerto Tejada
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Tan pronto como hayan sido aprobados por el Ministerio de Obras Públicas los planos, estudios y presupuestos, el Gobierno procederá a iniciar la defensa de la población de Puerto Tejada, amenazada por las inundaciones del río Paila.
PARAGRAFO. Para dar principió a las obras a que se refiere el presente artículo, destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000.00) que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, y en el caso de que resultare insuficiente la partida para terminarlas, autorízase al Gobierno para hacer los traslados y abrir los créditos que fueren necesarios.
ARTICULO 2° Esta ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá a veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, M. ANTONIO BRAVO- El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo- Bogotá, diciembre 21 de 1938.
Publíquese y ejecútese
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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