por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café", adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994

Rango Ley
Publicación 1995-12-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Vixto el texto del "Convenio Internacional del Café de 1994".

PREAMBULO

Los Gobiernos signatarios de este Convenio,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;

Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a aumentar el consumo de café;

Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;

Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos manufacturados;

Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976 y 1983;

Convienen lo que sigue:

CAPITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1

OBJETIVOS

Los objetivos de este Convenio son:

1) Alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las cuestiones cafeteras mundiales;

2) Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;

3) Facilitar la ampliación del comercio internacional del café mediante la recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la publicación de precios indicativos y otros precios del mercado, y acendrar así la transparencia de la economía cafetera mundial;

4) Servir de centro para la recopilación, intercambio y publicación de información económica y técnica acerca del café;

5) Promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras; y

6) Alentar y acrecer el consumo de café.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

DEFINICIONES

Para los fines de este Convenio:

1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significan:

2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.

3) Año cafetero: el período de un año desde el 1° de octubre hasta el 30 de septiembre.

4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.

5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el ordinal 3 del Artículo 4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los Artículos 39 y 40 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 41.

6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 5, o dos o más

Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del Artículo 6.

7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.

8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.

9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

12) Producción Exportable: la producción total de café de un país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.

13) Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.

CAPITULO III

OBLIGACIONES GENERALES DELOS MIEMBROS

Artículo 3

OBLIGACIONES GENERALES DELOS MIEMBROS

1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.

2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo.

3) Los Miembros reconocen así mismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial.

Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.

CAPITULO IV

MIEMBROS

Artículo 4

MIEMBROS DE LA ORGANIZACION

1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.

2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.

4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

Artículo 5

AFILIACION SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS

Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distritos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.

Artículo 6

AFILIACION POR GRUPOS

1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:

2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1983 seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento.

3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:

4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobiemo u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el ordinal 3 del presente Artículo.

5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud.

Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.

7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:

8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con requisitos del ordinal 1 del presente Artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los ordinales 3, 4,5 y 6 del presente Artículo.

CAPITULO V

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE

Artículo 7

SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE

1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este Convenio y supervisar su funcionamiento.

2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.

3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el personal.

Artículo 8

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para incoar procedimientos judiciales.

2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el Gobierno huésped) y la Organización.

3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:

La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.

5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.

CAPITULO VI

CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE

Artículo 9

COMPOSICION DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE

1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.

2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

Artículo 10

PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO

1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.

2) El Consejo creará una Comisión de Credenciales, encargada de examinar las comunicaciones por escrito que haya recibido el Presidente en relación con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 9, en el ordinal 3 del Artículo 12 y en el ordinal 2 del Artículo 14. La Comisión de Credenciales rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.

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