por la cual se coadyuva la Nación a la formación del "Barrio obrero" en la ciudad de Girardot

Rango Ley
Publicación 1938-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° Declárase de utilidad pública la adquisición, por parte de la Nación, del terreno adyacente , al área de la ciudad de Girardot, comprendido dentro de los siguientes linderos:

"Por el Oriente, con el río Magdalena, terrenos de FlorentinoTorres y terrenos de Aljure & Castaño; por el Occidente, con el río Magdalena y área del Municipio de Girardot, zanja de Chicala de por medio; por el Norte, con terrenos y casas de los señores José María Escobar, Deogracias Arteaga, Guillermo García, Marcos Duque, Camilo González, Julio Caballero, José Antonio Díaz, David Segura, N. Vargas, Martín Pachón, Rafael Piza, Luis Vargas, N. Lara, Milcíades Romero, Miguel Guzmán, Medardo Cuevas, José J . Niño Espinosa, Aljure & Castaño; por el Sur, con el río Magdalena."

ARTICULO 2° En el próximo Presupuesto Nacional se incluirá la partida de cuarenta mil pesos moneda legal ($ 40,000) con destino a la compra del terreno determinado en el artículo anterior . Dicha cantidad se depositará en la Caja Nacional de Ahorros. Para el pago a los respectivos propietarios, de conformidad a la reglamentación de la presente Ley por el Organo Ejecutivo.
ARTICULO 3° Sin perjuicio del cumplimiento de las leyes vigentes sobre obligaciones de los Municipios en la construcción de barrios obreros, el terreno de que trata esta Ley se destina por la Nación al Barrio Obrero en la ciudad de Girardot.
ARTICULO 4° Los dueños actuales de edificios y mejoras que se encuentran en lotes de terreno que hagan parte del globo general adquirido por la Nación en cumplimiento de esta Ley, tienen derecho a la adquisición de sus respectivos lotes, por el sistema de amortización de que trata el artículo 1° de la Ley 61 de 1936, teniéndose en cuenta que en los mejores y más centrales puntos, no podrá exceder del valor de veinte centavos ($ 0.20) la vara cuadrada, en consideración al costo que sus propietarios han tenido que hacer para construir sus edificios.
ARTICULO 5° Las operaciones de compra de terreno, amortización de lotes y urbanización, se adelantarán por conducto de la Seccional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ARTICULO 6° Vótase una partida de cincuenta mil pesos ($ 50,000) moneda legal, que se incluirá en el próximo Presupuesto Nacional, con destino a la construcción de casas para obreros en el "Barrio Obrero" de Girardot, dándose cumplimiento en todo lo relacionado con esa construcción, ocupación de casas, amortización de su valor, etc., a las disposiciones de las Leyes 46 de 1918 y 61 de 1936.
ARTICULO 7° Si en desarrollo del plan general de urbanización fuere necesario demoler edificaciones, los propietarios respectivos recibirán la correspondiente indemnización legal en dinero o en una nueva edificación a opción del propietario. En este último caso la diferencia que resultare en contra del propietario y a favor del Gobierno será cubierta por el sistema de amortización de que trata el artículo 1° de la Ley 61 de 1936 . Del mismo modo se procederá cuando hayan de hacerse simples reformas a las actuales edificaciones.
ARTICULO 8° Si verificada la compra del globo de terreno en referencia, quedare algún sobrante de la partida que se vota por el artículo 2° se agregará a la partida votada por el artículo 6° con igual destino.
ARTICULO 9° Si no fueren apropiadas en el próximo Presupuesto Nacional las partidas de que tratan los artículos 2° y 6° de esta Ley, facúltase al Gobierno para abrir los correspondientes créditos adicionales y hacer los traslados respectivos.
ARTICULO 10. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados a que hubiere lugar, en los Presupuestos de la actual vigencia y de la vigencia próxima, a fin de dar cumplimiento a la Ley sobre pensiones a los ex-Presidentes y sus familias.
ARTICULO 11. Legalízase el gasto hecho por el Cajero Fluvial de Barranquilla en la compra de un terreno con destino a las obras del puerto de El Banco en el año de 1933 y en la adquisición de dos automóviles para servicio oficial en el año de 1936, por la suma total de tres mil seiscientos ochenta pesos ($ 3,680.00).
ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 21 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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