Por la cual se aprueba un contrato
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el contrato celebrado por el Poder Ejecutivo nacional con el señor Federico A. Simons para establecer la navegación por vapor entre Riohacha y Santamarta y un puerto del río Magdalena, pasando por las Bocas de Ceniza, el cual contrato es el siguiente, con las modificaciones que se copian:
"Manuel Laza Gran, Secretario de Fomentó de la Unión, debidamente autorizado por el ciudadano Presidente de la República, y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 94 de 1870, 29 de 1873 y 38 de 1881, por una parte, y Federico A. Simons, por otra, han celebrado el contrato siguiente:
Art. 1º. Federico A. Simons se obliga:
1.° A organizar en la ciudad de Londres una Compañía que se constituirá con acciones al portador, con un capital por lo menos de doscientos mil pesos ($ 200,000), y que tendrá por objeto el establecimiento de una empresa de navegación por vapor entre las ciudades de Santamarta y Riohacha y algún puerto en el río Magdalena, entrando á éste por las Bocas de Ceniza;
2.° Atraer al país, dentro de dos años, dos ó más vapores de Cairo de no menos de ciento cincuenta (150) toneladas cada uno, de una construcción adecuada para la navegación yá mencionada, con todas las máquinas, aparatos y útiles necesarios;
3.° A construir en un puerto del río Magdalena una bodega de la capacidad y la seguridad necesaria para el depósito de mercancías tanto de importación como de exportación. Esta bodega será como las que ordinariamente se construyen en la Costa, con techo de zinc;
4.º A construir en el puerto de Santamarta uno ó más muelles, de acuerdo con las exigencias del tráfico, y de suficientes dimensiones, para que puedan arrimar á ellos con facilidad toda clase de buques y embarcaciones, cargar y descargar con comodidad. Estos muelles serán construidos de maderas preparadas y adecuadas para esta clase de construcciones, de siete metros de ancho y suficientemente largos para conseguir la cala suficiente de los grandes vapores;
5.º A construir las bodegas ó almacenes para depósitos y garantía de las mercancías que llegaren al puerto para su exportación, ó de importación, si así lo dispusiere el Gobierno. Estas bodegas ó almacenes se construirán de ladrillo y zinc;
6.º A excavar por medio de dragas el puerto de Santamarta hasta darle la profundidad necesaria para toda clase de embarcaciones, y á poner en él boyas de fierro para marcar la entrada de estas mismas embarcaciones y su maniobra;
7.º A hacer por lo menos tres viajes mensuales de ida y vuelta de los buques que se establezcan entre los puertos del Atlántico yá mencionados y el rio Magdalena; y
8.º A trasportar por una tercera parte menos del precio de tarifa los efectos pertenecientes á la Nación, sus empleados y el personal y material de la fuerza pública de la Nación.
Art. 2º. El Gobierno de Colombia se obliga:
1.º A permitir la entrada al país, libre de derechos de Aduana, á los buques, máquinas y material para la construcción de las bodegas, muelles y demás obras relacionadas con la Empresa;
2.º A dar al contratista el terreno necesario para la construcción de bodegas ó almacenes, que éste se obliga á construir en el puerto de Santamarta y en las márgenes del rio Magdalena;
3.º A permitir al contratista , cuando éste haya comprobado satisfactoriamente el Gobierno el cumplimiento del artículo 1.º de este contrato y lo relacionado con el 7.º extraer de los baldíos situados entre los ríos Catoca y Sevilla, en el Estado de Magdalena, carbón mineral del que allí se encuentre, y hacer depósitos para su venta en Santamarta;
4.º A garantizar al contratista la extracción de este carbón en una área de dos leguas cuadradas, que él demarcará después de hechos los estudios y exploraciones necesarias, y con exclusión de todo otro individuo ó Compañía para explotación de carbón dentro de esta área;
5.º A autorizar al contratista para que cobre á los buques que no sean de la Compañía y que atraquen á los muelles de ella, un derecho que se fijará por el contratista, de acuerdo con el Poder Ejecutivo nacional; y
6.º A no exigir á los empleados de la Empresa empréstitos forzosos ó contribuciones de guerra, ni servicios militares ó de policía.
Art. 3º. Es entendido entre el contratista y el Gobierno general que en el beneficio de la explotación de las minas de carbón tendrá el Gobierno derecho de un cincuenta por ciento (50 por 100), y que del producto del derecho que se cobra á los buques que atracan á los muelles de la Compañía tocará al Gobierno veinticinco por ciento (25 por 100) del producto bruto.
Art. 4º. Por causa del artículo anterior el Gobierno se reserva el derecho de nombrar un Agente-inspector que lo represente, y de examinar cuando á bien lo tuviere las cuentas de la Compañía en lo relacionado con la participación del Gobierno en la Empresa.
Art. 5º. La duración de este contrato será por el término de veinticinco años.
Art. 6º. Este contrato no se llevará á efecto sin la aprobación del Poder Ejecutivo nacional y la del Cuerpo Legislativo.
En fe de lo cual firman el presente en Bogotá, á 19 de Abril de mil ochocientos ochenta y tres.
Manuel Laza Grau-Federico A. A. Simons.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 19 de Abril de 1883.
Aprobado.
JOSÉ E. OTÁLORA.
El Secretario de Fomento de la Unión,
Manuel Laza Grau."
El punto 3.º del artículo 2.º quedará así:
"3.º A permitir al contratista, cuando éste haya comprobado satisfactoriamente al Gobierno el cumplimiento de los puntos 2.º y 7.º del artículo 1.º de este contrato, extraer de los baldíos &o. &o." (lo demás como está).
El artículo 5.º quedará así:
"Artículo 5.º LA duración de este contrato será por el término de veinticinco años, prorrogables por otros veinticinco años, si así lo convinieren las partes contratantes.
En el primer caso, al terminar los veinticinco años, se avaluarán por peritos nombrados, uno por el Gobierno y otro por el contratista, y en caso de desacuerdo de éstos, por un tercero nombrado por ellos mismos, los muelles, bodegas ó almacenes y cualquiera otra obra que se haya ejecutado en virtud de las estipulaciones del presente contrato, y quedarán dichas obras siendo propiedad nacional, mediante el pago por el Gobierno al contratista, de la mitad de los avalúos. En el segundo caso, al terminar los cincuenta años, todas las obras construidas quedarán siendo propiedad nacional, á título gratuito, obligándose el contratista á entregarlas en buen estado."
Dada en Bogotá, á trece de Junio de mil ochocientos ochenta y tres.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
R. Lésmez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Carlos Delgado C.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Leonídas Flórez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Cotes.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 14 de Junio de 1883.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA.
El Secretario de Fomento,
Manual Laza Grau.
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