reformatoria del artículo 344, Sección 4a del Código Fiscal
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1º Las decisiones que según el artículo 344 del Código Fiscal, son de competencia de los Administradores de Aduana, podrán ser reformadas ó revocadas, verdad sabida y buena fe guardada, por un jurado compuesto del Ministro de Hacienda, que lo presidirá, del Contador de la Oficina General de Cuentas, á cuyo cargo se halle el examen de las Aduanas, y de comerciante que nombrará cada dos años la Cámara de Representantes.
De igual modo designará la misma Cámara tres comerciantes para que sustituyan al principal, por su orden, cuando ocurra falta de éste absoluta ó temporal.
El Secretario del Jurado de Aduanas será el Jefe de la Sección encargado de este ramo en el Ministerio de Hacienda.
Art. 2º. Caso de que por cualquier motivo no haga la Cámara de Representantes los mencionados nombramientos en tiempo oportuno, el Gobierno procederá a hacerlos libremente por su cuenta.
Art. 3º (Transitorio). El Consejo Nacional Legislativo procederá inmediatamente a hacer las elecciones, para el bienio que termine en 1888, del miembro principal y de los tres suplentes de que trata la presente ley.
Art. 4º. Queda en estos términos reformado el artículo 344 del Código Fiscal.
Dada en Bogotá, a 6 de octubre de mil ochocientos ochenta y seis.
El Presidente,
Juan de D. Ulloa.
El Vicepresidente,
José María Rubio Frade.
El Secretario,
Roberto de Narváez
El Secretario,
Julio A. Corredor.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Octubre 9 de 1886.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) J. M. Campo Serrano.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.
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