por la cual se ordena construir una vía
El congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Declárase vía nacional y de utilidad pública el camino carreteable que parte de Ibagué y termina en La Dorada.
Artículo 2º Tan pronto como sea sancionada esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a construir directamente esta carretera, pero si el Departamento del Tolima quisiere construirla, el Gobierno no contratará la ejecución de ella, y el contrato que se celebre con tal objeto por el Ministerio de Obras Públicas se someterá para los efectos legales a la ulterior revisión del Consejo de Estado.
Artículo 3º Destinase la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) anuales para la construcción de la carretera sobre que versa la presente Ley, los cuales se incluirán en los Presupuestos respectivos.
Artículo 4º En el caso de que el Gobierno Nacional no atienda prontamente al cumplimiento de la presente Ley, autorizase al Departamento del Tolima para continuar la construcción de la carretera, quedando la Nación obligada a pagarle las sumas invertidas, según las cuentas de gastos que al efecto presente.
Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Víctor S. CAMACHO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Ismael Enrique ARCINIEGAS-El Secretario del Senado, Enrique Vélez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 1o. de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Obras Públicas, Salvador FRANCO.
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