Por el cual se provee a la construcción del acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° La Nación toma a su cargo la construcción del acueducto y del alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, obras con los estudios, planos, presupuestos y especificaciones que apruebe el Ministro de Obras Publicas.
Artículo 2° Autorízase al Gobierno para llevar a cabo las operaciones de crédito que estime necesarias para el cumplimiento de esta Ley, operaciones que solo necesitarán para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 3° Declárese de utilidad pública las obras del acueducto y del alcantarillado de la ciudad de Santa Marta.
Artículo 4° En el caso de que no se obtengan condiciones aceptables para la financiación de las obras, el Gobierno incluirá cada año en el Presupuesto de partidas necesarias para su ejecución, dentro del plan de obras públicas de la respectiva vigencia, armonizando los gastos y la intensidad de los trabajos con los de las demás obras a cargo del Estado.
Artículo 5° Autorízase al Gobierno Nacional para que contrate con una o varias firmas de reconocida competencia, la construcción de las obras de que trata esta Ley.
Artículo 6° El contrato o contratos que el Gobierno celebre en el uso de las autorizaciones que le concede la presente Ley, serán hechos sobres las siguientes bases:
- a) Que las obras y los terrenos en que hayan de construirse estas, así como sus productos, pueden ser dados en garantía de los créditos o capital prestado al Gobierno para su ejecución;
- b) Que aparte del contrato o contratos de construcción, el Gobierno pueda celebrar otro con el mismo contratista o con distinta entidad para la explotación y administración del acueducto, por el tiempo necesario para pagar el capital y sus respectivos intereses,
- c) Que el Gobierno pueda reconocer a los contratistas por valor de sus servicios, ya como constructores, ya como administradores, la comisión que se estipule. El Gobierno podrá, sin embargo, contratar las obras por precio fijo;
- d) Que las tarifas del acueducto, una vez construido este, sean fijadas por el Gobierno, teniendo en cuenta el servicio de la deuda y el número de años que el mismo Gobierno estime necesario señalar para su amortización;
- e) Que el Gobierno pueda revisar o modificar dichas tarifas, cuando lo estime necesario y conveniente;
- f) Que el contrato sobre administración y explotación se limite al tiempo indispensable para amortizar con los productos del acueducto el capital prestado;
- g) Que el Gobierno en ningún caso responda por las obligaciones que el contratista contraiga a favor de terceros, estipulación esta que deberá figurar expresamente en los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que se le dan por la presente Ley.
Artículo 7° Durante la construcción de las obras a que se refiere esta Ley, el Gobierno ejercerá la suprema vigilancia de los trabajos, de las erogaciones que estos causen, mediante interventores técnicos y fiscales.
Igualmente intervendrá el Gobierno durante el periodo de explotación contratada en todo lo que a la misma se refiera.
Artículo 8° El Gobierno definirá en el contrato o contratos que celebre de acuerdo con esta Ley, lo que debe entenderse por costo total de la obra y capital prestado, para los efectos de la amortización y servicio de intereses.
Artículo 9° Una vez amortizado el capital prestado para la construcción de las expresadas obras, o el que la Nación haya suministrado directamente para ellas, estas pasaran a ser propiedad del Municipio de Santa Marta, quedando éste obligado a prestar gratuitamente a la Nación el servicio de acueducto que necesite para sus dependencias en esa ciudad.
Artículo 10. Tanto para su financiación como para la construcción, el Gobierno tratara de obtener diversas propuestas, procurando que las condiciones aceptadas sean las mejores posibles para los intereses del Estado.
Artículo 11. El Gobierno celebrará con el Municipio de Santa Marta los contratos y arreglos que sean necesarios para darle cumplimiento a esta Ley, y queda autorizado para obtener la cooperación financiera del mismo Municipio y del Departamento del Magdalena en la ejecución de estas obras.
Artículo 12. Los contratos que celebre el Gobierno para la construcción de las obras de que trata esta Ley, sólo requieren para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 13. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado, MARCO A. AULI-El Presidente de la Cámara de Representantes, MISAEL PASTRANA-El Secretario del Senado, Odilio Vargas-El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 6 de 1932.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas, Alfonso ARAUJO.
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