POR LA CUAL SE AUXILIA A LOS DAMNIFICADOS POR EL INCENDIO OCURRIDO EN EL PUERTO DE GUAPI, DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, Y SE PROVEE A LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL MENCIONADO MUNICIPIO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Destinase la suma de ochenta mil pesos ($80,000) para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en el puerto de Guapi, en la madrugada del día tres del corriente año.
Artículo 2º La suma a que se refiere el artículo anterior, se manejará y distribuirá entre los damnificados por una Junta compuesta por el Prefecto de la Provincia, el Juez del Circuito, el Presidente del Concejo, y dos ciudadanos honorables designados por el Gobernador del Departamento del Cauca. Esta Junta funcionará ad honórem, y designará un Tesorero remunerado que prestará fianza en la cuantía que le fije la Junta, debiendo rendir sus cuentas en la forma en que lo establezca la Contraloría General de la República.
Artículo 3º De los fondos de que antes se habla, se tomarán hasta treinta mil pesos ($30,000) para reconstruir la iglesia y los edificios públicos que hubieren sido destruidos o afectados en alguna forma por el incendio.
Artículo 4º En virtud de la necesidad urgente de atender a los damnificados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 122 de 1913, se abrirá el crédito correspondiente, y el Gobierno podrá hacer los traslados necesarios dentro de la Ley de Apropiaciones actual, sin sujeción a lo prescrito en la Ley 64 de 1931.
Artículo 5º El auxilio de que trata el Artículo 1º de esta Ley no beneficiará a aquellos damnificados que hubieren tenido aseguradas sus propiedades.
Artículo 6º Para los efectos de la reconstrucción del puerto de Guapi, exonéranse del pago de fletes férreos y del impuesto de aduanas los materiales destinados a tal fin.
Artículo 7º El Consejo Municipal de Guapi procederá a demarcar el área de población, a hacer el trazado para la reconstrucción, destinando los lotes para edificios públicos, iglesia y de beneficencia, y las plazas y parques.
Los vecinos damnificados en sus construcciones, y que no las hubieren tenido aseguradas, tendrán derecho a que la Junta les asigne una cantidad parta la reedificación, siempre que se comprometan a edificar dentro del área de la población.
Artículo 8º Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y tres.
El Presidente del Senado, ANTONIO MAURO GIRALDO-El presidente de la Cámara de Representantes, ALFREDO NAVIA-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 2 de 1933.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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