Sobre fomento de crédito popular e industrial

Rango Ley
Publicación 1953-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARAGRAFO. Los préstamos de crédito industrial a que se refiere este artículo no podrán en ningún caso exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de los terrenos y edificios hipotecados, y del treinta por ciento (30%) de la maquinaria dada en prenda industrial y hasta por un valor de treinta mil pesos ($30.000.00) para cada solicitante.

ARTÍCULO 2º En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencias a quellas (sic) empresas industriales que consuman materias primas de producción nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que estime convenientes, a juicio de la Junta Directiva, de ese servicio.

ARTÍCULO 4º Los Bonos de Crédito Industrial podrán emitirse en denominación de cien pesos ($100.00), quinientos pesos ($500.00) y su tamaño será, por lo menos, de 0.25 centímetros de largo y 0.20 de ancho.

ARTÍCULO 5º Los Bonos Industriales de garantía general se amortizarán por trimestres, es decir, que en el plazo señalado para ellos quede gradualmente extinguida la emisión respectiva.

PARAGRAFO. El Banco deberá efectuar sorteos extraordinarios cuando reciba amortizaciones anticipadas de los préstamos, en forma que los bonos en circulación no excedan en ningún momento del saldo vigente de las obligaciones autorizadas por esta Ley.

ARTÍCULO 6º La parte de la amortización de la deuda en cada cuota podrá cubrirla en deudor en Bonos de Crédito Industrial de la misma clase de los recibidos en préstamo.

ARTÍCULO 7º Los préstamos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, no podrá (sic) exceder del valor de los Bonos que el Banco haya colocado en el mercado, salvo que el deudor reciba el préstamo en Bonos para colocarlos directamente.

ARTÍCULO 10. La prenda industrial a que se refiere esta Ley prescribirá en diez años.

ARTÍCULO 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

El Presidente del Senado,

JOSE ELIAS DEL HIERRO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ELISEO ARANGO

El Secretario del Senado,

Alcides Zuluaga Gómez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Pedro A. Bolaños,

Secretario Auxiliar.

República de Colombia, -Gobierno Nacional- Bogotá, diciembre 20 de 1952.

Publíquese y ejecútese.

ROBERTO URDANETA ARBELÁEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

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