Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional

Rango Ley
Publicación 1959-05-26
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes debidamente autorizados de organismos o agencias especializadas internacionales, o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.

PARAGRAFO. Los proyectos de tales contratos o convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.

ARTICULO 2° Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 3° El Gobierno teniendo en cuenta la entidad contratante y la materia del contrato o acuerdo, podrá omitir, en cada caso y por decisión del Consejo de Ministros, alguno o algunos de los requisitos o formalidades establecidos por la ley para los contratos administrativos tales como licitación pública, clausula penal pecuniaria, garantía de cumplimiento de las obligaciones del contratista mediante otorgamiento de caución o causales de caducidad.
ARTICULO 4° Los capitales, maquinaria y en general los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a que se refiere la presente Ley, quedaran exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes.

PARAGRAFO Los sueldos y emolumentos pagados por las entidades a que se refiere el artículo primero, a los funcionarios internacionales que vengan al país en desarrollo de los mismos contratos o acuerdos, quedaran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 5° Autorizase al Gobierno para que ratifique, por medio de actas aprobadas previamente por el Consejo de Ministros, los contratos o acuerdos de la naturaleza señalada en el artículo primero de esta Ley, que se hayan suscrito con anterioridad a ella y sigan ejecutándose sin sujeción completa al régimen ordinario a que deben someterse los contratos administrativos.
ARTICULO 6° Los gastos o erogaciones a cargo del Estado que resulten de los contratos o convenios a que se refiere la presente Ley, se imputarán a las apropiaciones presupuestales de la entidad administrativa encargada de la ejecución del contrato respectivo.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a diez y nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

Del Senado,

Alvaro Gómez Hurtado.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Jaime Cuenca C.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara De Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

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República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala.

El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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