por la cual se fijan asignaciones a funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de lo Contencioso Administrativo, de la Jurisdicción Penal Aduanera, de la Jurisdicción Penal Militar, Agentes del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1963-11-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, señálanse las siguientes asignaciones a los funcionarios aquí indicados:
Artículo 2º. Modificase el artículo 2º del Decreto extraordinario 2908 de 1960, y fijase en un peso ($1.00) el valor de cada hoja de papel sellado.

Parágrafo 1ºMientras se entrega al expendio el papel sellado de un peso ($1.00), deberá adherírsele estampilla de timbre nacional por valor de cincuenta centavos ($0.50) a cada una de las hojas de papelsellado de cincuenta centavos ($0.50) que actualmente se halla en circulación.

Estas estampillas deberán ser anuladas por los funcionarios encargados de los expendios de especies venales o por los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición, o que reciban documentos gravados con el impuesto de papel sellado.

La adherencia de las estampillas de que trata este artículo podrá hacerse en los márgenes del papel sellado.

Parágrafo 2ºDeberá adherirse a cada hoja de papel sellado una estampilla de timbre nacional por valor de un peso ($1.00) en los siguientes casos:

Artículo 3º. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 5º del Decreto extraordinario 2908 de 1960, así:

16-C. Las concesiones para explotación de bosques naturales, dos pesos ($ 2.00) por cada hectárea en terrenos baldíos de la Nación.

En caso de presentación extemporánea de las declaraciones de renta y patrimonio, se pagará una estampilla de diez pesos ($ 10.00) por cada ejemplar destinado a las oficinas de impuestos.

Parágrafo. Los documentos de que trata este ordinal pagarán un impuesto de veinte centavos ($ 0.20) cuando el valor esté en blanco, sin perjuicio del impuesto que les corresponda cuando sea llenado su valor.

Parágrafo 1ºEn relación con los impuestos de timbre a que se refiere el presente artículo,exonéranse de ellos:

Parágrafo 2ºLa cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará aplicando el cambio libre que corresponda en el momento en que el impuesto olas sanciones se hagan efectivas.

Artículo 4º. Modifícase el artículo 1 de. la Ley 52 de 1920, en cuanto a los numerales que a continuación se citan, y fijase la tarifa del impuesto de registro y anotación en la cuantía que para cada caso se indica:

ñ) Diez pesos ($ 10.00) por toda ratificación aclaración o declaraciones que se otorguen ante notario.

Artículo 5º. Modifícase el artículo 2º de la Ley 52 de 1920, así:

Por los contratos de fianza o prenda no se cobrará derecho de registro sino en el caso de que se consiguen en escritura separada del contrato a que acceden. El derecho será entonces de veinte pesos ($ 20.00), sea cual fuere la cuantía de la obligación principal garantizada.

Artículo 6º. El traspaso de propiedad de vehículos automotores causará un impuesto de timbre nacional de veinte pesos ($ 20.00), cuya estampilla será anulada por la respectiva Dirección de Tránsito.
Artículo 7º. El impuesto de anotación y registro se seguirá pagando en su totalidad a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en donde, estén ubicados los bienes inmuebles objeto de la transacción.

Parágrafo.Del impuesto sobre anotación y registro que se recaude en el Departamento de cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá, se destinará para éste un treinta por ciento (30%).

Artículo 8º. El aumento de los impuestos de registro y anotación, establecido por la presente Ley, deberá ser destinado por las correspondientes entidades para fines de asistencia social preferencialmente.
Artículo 9º. A excepción de la Prima de Navidad, los funcionarios cuyas asignaciones se fijan en virtud de la presente Ley, no podrán disfrutar de reajustes de salarios o de primas, o de cualquiera otra adición que signifique mejoría de asignaciones que sean decretadas en 1963.
Artículo 10. Los aumentos que por esta Ley se le hacen a las asignaciones de los funcionarios y personal subalterno de la justicia castrense, serán, como hasta hoy, con cargo al presupuesto del Ministerio de Guerra.
Artículo 11. Facúltase al Gobierno para fijar los derechos que se causen a favor de las Cámaras de Comercio.
Artículo 12. Revístase al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1963, para que determine la fecha desde la cual deben empezarse a cobrar los impuestos que se establecen o que se aumentan por medio de la presente Ley.
Artículo 13. Para dar cumplimiento a la presente Ley el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y verificar los traslados correspondientes en el Presupuesto de la actual vigencia.
Artículo 14. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 15. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1963.

El Presidente del Senado,

Julio Cesar Turbay Ayala.

El Presidente de la Cámara,

Héctor Jiménez Tirado.

El Secretario del Senado

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la cámara

Néstor urbano Tenorio.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., septiembre 11 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Justicia,Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría

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