Por la cual la Nación honra la memoria de un ilustre hijo de Colombia

Rango Ley
Publicación 1967-07-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La República de Colombia honra la memoria del eminente estadista, diplomático, parlamentario, industrial y escritor Gonzalo Restrepo Jaramillo, considerado como un repúblico de las más altas condiciones morales, espirituales e intelectuales.
Artículo 2º. Para honrar su memoria créase, a cargo de la Nación cuatro (4) becas para estudios profesionales por valor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) anuales, cada una (10 mensualidades de $ 400.00), por mitad, en la Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín, y en la Universidad de Antioquia. Estas becas llevarán el nombre de "Gonzalo Restrepo Jaramillo".
Artículo 3º. Las becas a que se refiere el artículo anterior serán adjudicadas según reglamentación expedida por los respectivos Consejos Directivos con la aprobación del señor Ministro de Educación Nacional".
Artículo 4º. El beneficio de que trata la presente Ley para cursar estudios profesionales solo se otorgará a bachilleres diplomados de bajos recursos económicos, lo cual ser demostrado con la declaración de renta del padre, la madre o del propio aspirante.
Artículo 5º. En la Universidad de Antioquia, entidad donde curso estudios profesionales, fue catedrático y Rector, se le erigirá un busto al doctor Gonzalo Restrepo Jaramillo, en el sitio en que designe el Consejo Superior Universitario. En la parte inferior se colocará una placa con la siguiente leyenda "El Congreso de Colombia a Gonzalo Restrepo Jaramillo".
Artículo 6º. La Nación, por intermedio de la Sección de Publicaciones del Ministerio de Educación, editará las obras y escritos del doctor Gonzalo Restrepo Jaramillo.
Artículo 7º. Destinase la suma hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º, 7º. y 8º. de la presente Ley, que será incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia. En caso contrario, el Gobierno Nacional queda facultado para abrir créditos y contracréditos correspondientes, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 7 de junio de 1967.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., junio 20 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.

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