por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de 1979

Rango Ley
Publicación 1980-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de 1979, que dice:

"CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA PERUANA"

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Peruana; Con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, y En concordancia con las recomendaciones emanadas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cooperación Técnica entre Países en Desarrollo, celebrada en Buenos Aires los meses de agosto y septiembre de 1978. Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar programas de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

ARTICULO II

La cooperación técnica y científica prevista en el artículo anterior se concretará a través de Acuerdos Administrativos de ejecución y Acuerdos Complementarios sobre programas específicos y revestirá, entre otras, las siguientes formas:

ARTICULO III

Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para este efecto.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y técnicos que reciban de la otra Parte, en cumplimiento de los proyectos de cooperación, los privilegios y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la práctica existente para la cooperación técnica bilateral y con la legislación interna vigente en cada una de ellas, teniendo en cuenta el régimen de la más estricta reciprocidad.

ARTICULO V

Para la aplicación del presente Convenio las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta Colombo-Peruana de Cooperación Científica y Tecnológica, cuya coordinación estará a cargo de las respectivas Cancillerías y que tendrá por objeto:

ARTICULO VI

El presente Convenio será sometido para su aprobación a los trámites establecidos en cada país y entrará en vigencia a partir de la fecha en que se efectúe el canje de los respectivos instrumentos de ratificación. La vigencia del presente Convenio es indefinida, a menos que una de las Partes lo denuncie. La denuncia sólo surtirá sus efectos 180 días después de recibida la notificación correspondiente. En caso de denuncia del presente Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados hasta su finalización.

Hecho en Lima a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve en dos originales.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

Por el Gobierno de la República Peruana, (Fdo.) García Bedoya.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., 3 Agosto de 1979.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

Es fiel copia del texto original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de 1979, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

Bogotá, D. E., agosto 1979.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueban.

Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1980. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

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