Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos, estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1981-03-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Transformase la Superintendencia Nacional de Cooperativas reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar la política cooperativista del Estado; colaborar en la planeación económica cooperativa; propiciar el fomento financiero cooperativo; prestar asistencia técnica cooperativa; impartir educación e instrucción cooperativa, y, ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias.
Artículo 2º. En desarrollo de los objetivos señalados en el artículo anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes funciones:

1º. Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1º. de esta Ley.

2º. Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación, investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado y tales organismos.

3º. Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.

4º. Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo.

5º. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados.

6º. Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada racionalización y planificación de sus actividades.

7º. Prestar asesoría y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de las entidades sometidas a su control.

8º. Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de carácter nacional o extranjero.

9º. Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto al régimen de las organizaciones que vigila y controla.

Artículo 3º. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con dos niveles de acción respecto de la planeación, coordinación, control y ejecución; un nivel nacional que tendrá básicamente un carácter normativo y de orientación, y uno regional que será básicamente de coordinación, control y ejecución de acuerdo con las pautas fijadas a nivel nacional.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, podrá establecer y organizar dependencias regionales en las distintas entidades territoriales en que se halle dividida la República. En tal caso, las dependencias regionales podrán establecerse y organizarse atendiendo a las necesidades de desarrollo económico y social de un territorio, de conformidad con el artículo 7º. de la Constitución Nacional.

Artículo 4º. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6º. El Jefe del Departamento podrá crear los comités técnicos consultivos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad. Su constitución, objeto y término serán determinados en el acto administrativo que los cree.
Artículo 7º. La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde al Jefe del mismo.
Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Son funciones de la Oficina de divulgación:
Artículo 11. Derogado.

Artículo12. Derogado.

Artículo13. Derogado

Artículo14. Derogado.

Artículo15. Derogado.

Artículo16. Derogado.

Artículo17. Derogado.

Artículo18. Derogado.

Artículo19. Derogado.

Artículo20. Derogado.

Artículo21. Derogado.

Artículo22. Derogado.

Artículo23. Derogado.

Artículo24. Derogado.

Artículo 25 Derogado.

Artículo26. Derogado.

Artículo27. Derogado.

Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.

Artículo30. Derogado.

Artículo31. Derogado.

Artículo32. Derogado.

Artículo33. Derogado.

Artículo 34. Son funciones de las Dependencias Regionales:
Artículo 35. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las funciones a partir de la sanción de la presente Ley.
Artículo 36. El Departamento seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y conforme la planta de personal que para el mismo adopte el Gobierno Nacional dentro de quienes actualmente cumplen sus servicios en la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 37. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley autorizase al Gobierno Nacional para efectuar todas las operaciones presupuestales que se requieran.
Artículo 38. Los bienes, muebles e inmuebles y enseres que hoy se hallen al servicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas serán transferidas al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales. Igualmente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las obligaciones que al momento de la transformación tenga la actual Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 39. Desde la sanción de la presente Ley, en las disposiciones legales que queden vigentes cuyo texto se refiere a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, deberá entenderse Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 40. El Gobierno Nacional fijará las funciones para el Jefe, y para las Divisiones y Secciones del nivel regional que se establecen por la presente Ley, con el propósito de establecer la descentralización administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 41. Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el mismo funcionario, y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas. Las providencias de los Jefes Regionales tendrán el recurso de reposición ante los mismos funcionarios, y el de apelación ante el Jefe del Departamento para agotar tal procedimiento.
Artículo 42. El Control Fiscal del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas será ejercido por la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan.
Artículo 43. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto ley número 611 de 1974.
Articulo 44. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos.
Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación:
Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes:
Articulo 47. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1º., será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., febrero 24 de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Laura Ochoa de Ardila.

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