por el cual se establecen normas para la adopción de textos escolares y se dictan otras disposiciones para su evaluación

Rango Ley
Publicación 1987-04-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Los textos escolares destinados a la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, tanto para los establecimientos oficiales como privados, serán evaluados por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley.
Artículo 2º Los establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurrir tres (3) años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.

Parágrafo. El cambio de textos sólo podrá hacerse por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e informaciones o modificaciones en el curriculum vigente.

Artículo 3º Queda prohibido autorizar textos de estudio donde los educandos usen las páginas de los mismos para resolver tareas.

Los textos correspondientes al nivel de preescolar y a los grados primero (1o.), segundo (2o.) y tercero (3o.) de enseñanza básica primaria podrán llevar páginas de actividades en las asignaturas que, por razones pedagógicas, así lo requieran.

Artículo 4º El Gobierno Nacional inspeccionará la aplicación de la Ley 23 de 1982 y normas posteriores por parte de las casas editoriales en beneficio del autor de las obras que les corresponda editar.
Artículo 5º Adscrita a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Curriculum y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional funcionará una Comisión Nacional de Textos Escolares, encargada de evaluar pedagógicamente los textos que se editen para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.

La Comisión Nacional de Textos Escolares estará integrada por:

Parágrafo 1º La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Textos Escolares estará a cargo del Director de la División de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, curriculum y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2º La Comisión Nacional de Textos Escolares, para el cumplimiento de su labor de evaluación, se asesorará de profesionales idóneos, de universidades, academias, fundaciones o instituciones de investigación, designados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3º Los miembros de la Comisión Nacional y sus consultores no podrán ser autores de textos, editores o personas vinculadas directa o indirectamente a empresas editoriales privadas u oficiales.

Parágrafo 4º Transcurrido un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de un texto escolar para su evaluación sin que se haya notificado el pronunciamiento de la comisión, se entenderá que éste es positivo.

Artículo 6º Son funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de Textos Escolares:

PARÁGRAFO 1º En caso de que la Comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que fundamenta esa decisión.

PARÁGRAFO 2º Contra las decisiones de la Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y siguientes del Decreto 1 de 1984.

Artículo 7º La Comisión a través de las Secretarías Seccionales de Educación, comunicará a los establecimientos educativos oficiales y no oficiales el listado de los textos aceptados. Las Secretarías llevarán registro actualizado de los mismos.
Artículo 8º Los rectores o directores de los centros educativos dentro de un lapso máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación de cada año lectivo, darán a las Secretarías de Educación de su respectiva unidad territorial los textos adoptados para efectos, del control de vigencia de tres (3) años de que trata el artículo primero de esta Ley.
Artículo 9º El Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones que le señala la Ley 35 de 1979, ejercerá la de adquirir textos escolares, mediante licitación pública, para su distribución gratuita a los alumnos de establecimientos oficiales de educación básica primaria.
Artículo 10. Los responsables del incumplimiento a lo ordenado en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 11. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 12. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. E., a 21 de abril de 1987.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Educación Nacional,

Marina Uribe de Eusse.

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