por la cual se asocia la Nación al IV centenario de la fundación de Buenaventura
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. La República se asocia a la celebración del IV centenario de la fundación de Buenaventura, primer puerto del país sobre el Océano Pacífico, el cual se verificará el día 14 de julio de 1940.
ARTICULO 2°. Como homenaje a dicha población la Nación contribuye con la cantidad de cien mil pesos destinados a la realización de las obras de ornato, mejora y embellecimiento portuario que serán determinadas y dirigidas por una Junta formada por el Gobernador del Departamento, Presidente del Concejo, Presidente de la Cámara de Comercio, Alcalde, Personero, Presidente de la Federación de Empleados y dos vecinos distinguidos nombrados por el Gobernador.
PARAGRAFO. Las obras que se harán de preferencia serán dos locales para escuelas públicas, el cementerio, una plaza en donde se erigirán los bustos de Andagoya y de Cisneros y un auxilio a un cuerpo de bomberos.
ARTICULO 3° La partida a que se refiere el artículo anterior será incluida en el Presupuesto de 1939, y en caso de no serlo, el Gobierno queda autorizado para abrir el crédito administrativo correspondiente.
ARTICULO 4° Autorízase al Organo Ejecutivo Nacional para que por medio de contrato de construcción que debe celebrar con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales realice el alcantarillado y la pavimentación de la ciudad, en forma de que la obra esté terminada para la fecha centenaria y para que proceda a la prolongación del muelle malecón hasta el sitio denominado Sacapeña. Estas obras se ejecutarán en igual forma a la ordenada en las Leyes 63 de 1931 y 66 de 1935, y en tal virtud, queda el Gobierno facultado para verificar las operaciones de créditos necesarias con la garantía del mismo malecón que se va a prolongar y sus productos líquidos.
ARTICULO 5° Facúltase al Organo Ejecutivo para hacer estudiar un sitio apropiado de la población de Buenaventura y hacer edificar en él hasta cien casas para obreros o empleados, que se venderán a éstos a largos plazos.
ARTICULO 6° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A..-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 21 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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