por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993

Rango Ley
Publicación 1996-02-14
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Prorrógase la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 104 de 1993.
Artículo 2º. Derogado.
Artículo 3º. El título del Capítulo III del Título I de la Primera Parte de la Ley, quedará así:

"Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con los grupos guerrilleros, su desmovilización militar, la reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica".

Artículo 4º. El artículo 14 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

"a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y diálogos con grupos guerrilleros;

"b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros-representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;

"c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros-representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades.

"Parágrafo 1º. Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros-representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno Nacional, por el tiempo que éste determine.

"El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros-representantes de los grupos guerrilleros, en un proceso de paz, la ubicación temporal de dichos voceros o miembros-representantes o la de los miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio nacional.

"El Presidente de la República determinará, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen en las zonas de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de desplazamiento hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto.

"En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

"El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o miembros-representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la lista así elaborada.

"Parágrafo 2º. Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente."

Artículo 5º. El artículo 15 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular.

"El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para efectuar dichos nombramientos.

"Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular regionales y locales, el Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades territoriales".

Artículo 6º. El artículo 16 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

"El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz".

Artículo 7º. El artículo 17 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político".

Artículo 8º. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-A del siguiente tenor:

"Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil".

Artículo 9º. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-B del siguiente tenor:

"Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos".

Artículo 10. El artículo 18 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.

"Parágrafo 1º. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.

"Parágrafo 2º. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se mencione al 'Fondo de Solidaridad y Emergencia Social' y/o el Decreto 2133 de 1992, deberá leerse 'Red de Solidaridad Social', de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994.

"Parágrafo 3º. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno".

Artículo 11. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-A del siguiente tenor:

"En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, para financiar créditos de capital de trabajo e inversión.

"Estas operaciones las hará el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales".

Artículo 12. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-B del siguiente tenor:

"En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:

"La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro y la Red de Solidaridad Social.

"En el convenio a que hace referencia este Título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del presente Capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta".

Artículo 13. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-A del siguiente tenor:

"En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el artículo 18, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.

"Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.

"El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

"Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de crédito con base en las listas a que se refiere el artículo 24 de esta Ley."

Artículo 14. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-B del siguiente tenor:

"El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención".

Artículo 15. El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud".

Artículo 16. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-A del siguiente tenor:

"Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación".

Artículo 17. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-B del siguiente tenor:

"Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.

"La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro".

Artículo 18. El artículo 49 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional".

Artículo 19. El artículo 50 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o miembros-representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.

"Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2º del artículo 53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes".

Artículo 20. El artículo 51 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:

"Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho".

Artículo 21. El artículo 52 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación.

"Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

"Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.

"Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos".

Artículo 22. El artículo 53 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:

"a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;

"b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;

"c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera;

"d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud.

"Parágrafo. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos".

Artículo 23. El artículo 54 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.

"Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento.

"La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.

"El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior".

Artículo 24. El artículo 56 de Ley 104 de 1993 quedará así:

"Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente".

Artículo 25. El artículo 57 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

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