por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978

Rango Ley
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Visto el texto del «Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961, y el 23 de octubre de 1978.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Las partes contratantes.

Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los obtentores:

Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:

Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio.

Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión.

Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.

Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio,

Convienen lo que sigue:

Artículo 1°

Objeto del Convenio. Constitución de una Unión; sede de la Unión

1 . El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión «el obtentor») en las condiciones que se definen a continuación.

Artículo 2°

Formas de protección

Artículo 3°

Trato nacional; reciprocidad

Artículo 4°

Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse

3 . a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo;

Artículo 5°

Derechos protegidos; ámbito de la protección

El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras . El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.

Artículo 6°

Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección

Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección;

Artículo 7°

Examen oficial de variedades; protección provisional

Artículo 8°

Duración de la protección

El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.

Artículo 9°

Limitación del ejercicio de los derechos protegidos

Artículo 10.

Nulidad y caducidad de los derechos protegidos

Artículo 11.

Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión

Artículo 12

Derecho de prioridad

Artículo 13.

Denominación de la variedad

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