por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978

Rango Ley
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Visto el texto del «Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961, y el 23 de octubre de 1978.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Las partes contratantes.

Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los obtentores:

Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:

Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio.

Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión.

Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.

Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio,

Convienen lo que sigue:

Artículo 1°

Objeto del Convenio. Constitución de una Unión; sede de la Unión

1 . El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión «el obtentor») en las condiciones que se definen a continuación.

Artículo 2°

Formas de protección

Artículo 3°

Trato nacional; reciprocidad

Artículo 4°

Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse

3 . a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo;

Artículo 5°

Derechos protegidos; ámbito de la protección

El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras . El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.

Artículo 6°

Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección

Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección;

Artículo 7°

Examen oficial de variedades; protección provisional

Artículo 8°

Duración de la protección

El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.

Artículo 9°

Limitación del ejercicio de los derechos protegidos

Artículo 10.

Nulidad y caducidad de los derechos protegidos

Artículo 11.

Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión

Artículo 12

Derecho de prioridad

Artículo 13.

Denominación de la variedad

Artículo 14.

Protección independiente de las medidas reguladoras de la protección, la certificación y la comercialización

Artículo 15

Organos de la Unión

Los órganos permanentes de la Unión son:

Artículo 16

Composición del Consejo; número de votos

Artículo 17

Admisión de observadores en las reuniones del consejo

Artículo 18

Presidente y Vicepresidente del Consejo

Artículo 19

Sesiones del Consejo

Artículo 20

Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo y financiero de la Unión

El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión.

Artículo 21

Atribuciones del Consejo Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:

Artículo 22

Mayorías requeridas para la decisiones del Consejo

Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del consejo en virtud de los artículos 4.4 20, 21 e), 26.5. b), 27.1, 28.3 o 32.3 se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.

Artículo 23

Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios

Artículo 24

Estatuto jurídico:

3 . La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.

Artículo 25

Verificación de cuentas

La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el artículo 20. Este Estado será designado en el artículo 20. Ese será designado por el Consejo, con su consentimiento.

Artículo 26

Finanzas

3 . a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972;

4 . a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Estados;

5 a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b)- si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio;

Artículo 27

Revisión del Convenio

Artículo 28

Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo

Artículo 29

Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales

Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravegan las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 30

Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del examen

Artículo 31

Firma

La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.

Artículo 32

Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

Artículo 33

Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores

Artículo 34

Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes

Artículo 35

Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse

Artículo 36

Territorios

Artículo 37

Derogación para la protección bajo dos formas

Artículo 38

Limitación transitoria de la exigencia de novedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades.

Artículo 39

Mantenimiento de los derechos adquiridos

El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.

Artículo 40

Reservas

No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 41

Duración y denuncia del Convenio

Artículo 42

Idiomas; funciones de depositario

Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial español del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

El Secretario General

Arpad Bogsch

UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

Ginebra, 9 de febrero de 1995

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la «Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales,

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el «Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el «Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales», de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese, ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 - 10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 28 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Gustavo Castro Guerrero.

La Ministra del Medio Ambiente,

Cecilia López Montaño.

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