por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994

Rango Ley
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

CONVENIO:

Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados «las Partes Contratantes»

Animados por el deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado.

Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1°

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

No obstante lo anterior, para los efectos del presente Convenio la República de Colombia no considera los préstamos como Inversiones.

Artículo 2°

Promoción y protección a las inversiones

Cada Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

Artículo 3°

Tratamiento a la inversión

Artículo 4°

Trato nacional y cláusula de la Nación más favorecida

Artículo 5°

Excepciones

Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:

Artículo 6°

Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones

Artículo 7°

Expropiación y medidas equivalentes

Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la Constitución y la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.

Artículo 8°

Compensación por pérdidas

Sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se le restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6° de este Convenio.

Artículo 9°

Subrogación

En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la Inversión.

Artículo 10

Aplicación del Convenio

El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por ...nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes de su entrada en ..., a condición de que dichas inversiones estén actuando y cuando legalmente en ese momento, así se aplicará a las inversiones que se efectuarán sucesivamente en el ámbito y amparo del presente Convenio.

Artículo 11

Trato más favorable

... de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes de lo convenido por las Partes Contratante mas allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de las nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo en cuanto sea más favorable.

Artículo 12

Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un Nacional o Empresa de la otra Parte Contratante.

Artículo 13

Controversias entre las Partes Contratantes

Artículo 14

Interrupción de relaciones diplomáticas o consulares

Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares ente las Partes Contratantes.

Artículo 15

Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., el día 16 de julio de 1994 en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Armando Montenegro.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

El Viceministro del Ministerio de Inversión Extranjera y Colaboración Económica,

Raúl Taladrid.

El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones», hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica (E),

José Joaquín Gori Cabrera.

Rama Legislativa del Poder Público - Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

CONVENIO:

Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados «las Partes Contratantes»

Animados por el deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado.

Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1°

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

No obstante lo anterior, para los efectos del presente Convenio la República de Colombia no considera los préstamos como Inversiones.

Artículo 2°

Promoción y protección a las inversiones

Cada Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

Artículo 3°

Tratamiento a la inversión

Artículo 4°

Trato nacional y cláusula de la Nación más favorecida

Artículo 5°

Excepciones

Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:

Artículo 6°

Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones

Artículo 7°

Expropiación y medidas equivalentes

Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la Constitución y la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.

Artículo 8°

Compensación por pérdidas

Sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se le restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6° de este Convenio.

Artículo 9°

Subrogación

En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la Inversión.

Artículo 10

Aplicación del Convenio

El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por ...nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes de su entrada en ..., a condición de que dichas inversiones estén actuando y cuando legalmente en ese momento, así se aplicará a las inversiones que se efectuarán sucesivamente en el ámbito y amparo del presente Convenio.

Artículo 11

Trato más favorable

... de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes de lo convenido por las Partes Contratante mas allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de las nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo en cuanto sea más favorable.

Artículo 12

Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un Nacional o Empresa de la otra Parte Contratante.

Artículo 13

Controversias entre las Partes Contratantes

Artículo 14

Interrupción de relaciones diplomáticas o consulares

Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares ente las Partes Contratantes.

Artículo 15

Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., el día 16 de julio de 1994 en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Armando Montenegro.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

El Viceministro del Ministerio de Inversión Extranjera y Colaboración Económica,

Raúl Taladrid.

El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones», hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica (E),

José Joaquín Gori Cabrera.

Rama Legislativa del Poder Público - Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones» suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1994.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones» suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

El Ministro de Comercio Exterior,

Luis Alfredo Ramos Botero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)