sobre tierras baldías
La Asamblea Nación al Constituyente y Legislativa.
DECRETA:
Artículo 1.° La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos :
1.° Por adjudicaciones á cultivadores;
2o. Por cesión á empresarios para fomento de industrias ó de obras de utilidad pública ;
3.° Para fundación de nuevas poblaciones y á poblaciones de las ya fundadas ;
4.° A cambio de bonos territoriales ó títulos de concesión ; y
5.° A título de venta por dinero.
Artículo 2.° No podrá ser transferido el dominio de las islas marítimas ni de las Tierras que contengan depósitos de sal, fuentes de petróleo, asfalto, garceros, huaneros, ó fuentes de aguas medicinales, pero podrán concederse En arrendamiento.
Artículo 3.° Las ventas por dinero se harán por el Ministerio de Obras Públicas en Remate público, que debe ser aprobado por el Ministerio y por el Consejo de Ministros. El Ministro dictará los reglamentos á que deben ajustarse dichos remates.
Artículo 4.° La copia de la diligencia de remate debidamente registrada en la oficina de Registro correspondiente formar el título de propiedad del terreno rematado y tiene el valor de escritura pública.
Artículo 5.° Las cesiones que haga el Poder Ejecutivo para fomento de industrias u obras de utilidad pública se someterán á las disposiciones legales vigentes.
Artículo 6.° Toda adjudicación de baldíos, á cualquier título que se haga, debe ser aprobada por el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Ministros.
Artículo 7.° Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprenda la Nación, á cualquier título que sea, quedan sujetos á las servidumbres pasivas de caminos, tránsito, irrigación y demás que sean necesarios para el desarrollo de los terrenos adyacentes ; recíprocamente los terrenos que continúen siendo del Dominio de la Nación pueden sujetarse por el Ministerio de Obras Públicas á todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos enajenados, adjudicados ó cedidos á cualquier otro título.
La presente disposición se copiará en todos los contratos relativos á enajenación de baldíos.
Artículo 8.° Desde la fecha de esta Ley en adelante corre, contra los bonos, títulos territoriales y demás documentos que dan ó puedan dar derecho al dominio ó adjudicación de terrenos baldíos, la prescripción que extingue las obligaciones en los plazos comunes que se señala en el Código Civil.
Artículo 9.° Las adjudicaciones hechas por el gobierno en cambio de títulos de baldíos, de terrenos situados en regiones ó comarcas propias para el cultivo y producción de bananos quedan firmes é irrevocables y como tales las declara la ley.
Parágrafo. Ratificanse á los ocupantes, á título de cultivadores de terrenos situados en las regiones ó comarcas expresadas, los derechos que las leyes de la materia les reconocen y los cuales deben serle adjudicados, previas las formalidades requeridas.
Artículo 10. Los ocupantes ó dueños de tierras baldías situadas cinco kilómetros alrededor de fuentes saladas en explotación no están obligados á desmontarlas para conservar su propiedad; al contrario, ese desmonte queda prohibido para cualquier otro objeto que no sea la explotación de la salina en tales parajes, cuando pertenezcan á la Nación ó á comunidades ó resguardos de Indígenas.
Artículo 11. El Ministro de Obras Públicas podrá celebrar contratos para utilizar determinados productos de los bosques nacionales, ó para el corte de Maderas en ellos, y fijará prudencialmente el precio anual que los concesionarios deben pagar á la Nación, teniendo en cuenta la naturaleza del producto que van á utilizar, sin perjuicio de cualesquiera derechos anteriores de colonos ó adjudicatarios conforme á las leyes.
Artículo 12. Queda vigente la disposición del Artículo 7.° De la Ley 56 de 29 de Abril de 1905.
Artículo 13. El Ministerio de Obras Públicas procederá á revisar las concesiones pendientes sobre bosques nacionales; declarará caducadas administrativamente aquéllas en que haya motivo para ello, y hará que se promuevan las acciones civiles conducentes para que se declaren resueltas ó terminadas aquéllas que no puedan declararse caducadas administrativamente.
Parágrafo. El Ministerio no concederá prorrogas respecto de las concesiones pendientes.
Artículo 14. Las disposiciones que preceden en ningun caso serán aplicables á los Baldíos que se hayan adjudicado ó se adjudiquen en virtud de contratos, cesiones ó ventas de fecha anterior á la expedición de la presente Ley.
Dada en Bogotá, á veintidos de Agosto de mil novecientos ocho.
El Presidente,
JUAN MANUEL IGUARAN
EL Secretario,
Gerardo Arrubla.
El Secretario,
Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 29 de 1908
Publíquese y ejecútese.
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas,
NEMESIO CAMACHO
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