SOBRE PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Rango Ley
Publicación 1929-11-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La Corte Plena en lo Civil, que se compondrá de la Sala de Casación en lo Civil y de la Sala de Negocios Generales, conocerá en una sola instancia de todas las controversias de que trata el numeral 8º del artículo 40 del Código Judicial, aunque la Nación haya transferido en todo o en parte sus derechos.
Artículo 2º. Los negocios sobre exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, se repartirán entre todos los Magistrados de la Corte Plena, compuesta por los Magistrados de la Corte Plena en lo Civil y la Sala de Casación en lo Criminal.

Corresponde al respectivo sustanciador dictar los autos de sustanciación y las sentencias interlocutorias y presentar los proyectos de sentencia definitiva.

Las sentencias interlocutorias serán apelables antes los demás Magistrados de la Corte Plena.

Artículo 3º Queda en estos términos reformado el artículo 7º de la Ley 56 de 1914 y derogado el artículo 4º de la Ley 92 de 1920.

Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente del Senado, Elías SABOGAL S. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro MARTIN QUIÑONES. El Secretario del Senado, Antonio ORDUZ ESPINOSA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 6 de 1929.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

Gabriel RODRIGUEZ DIAGO.

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