Sobre adjudicación de baldíos en la Sierra Nevada de Santa Marta y por la cual se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1931-02-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Desde la promulgación de la presente Ley los terrenos baldíos de la zona bananera de Santa Marta, del Departamento del Magdalena, podrán ser adjudicados en los términos y mediante la tramitación prescritos en la Ley 47 de 1926. De consiguiente tales terrenos no podrán ser ocupados ni adjudicados, directa ni indirectamente, en extensiones mayores de veinte hectáreas.
Artículo 2°. Entiéndase por zona bananera la comprendida dentro de los siguientes linderos: partiendo del pie de la torre de la iglesia de la población de Ciénaga a San Juan del Córdoba, una recta con dirección Este-Oeste verdadero que terminara en la Ciénaga Grande, y una recta con dirección Oeste-Este verdadero que terminara en los últimos contrafuertes de la Sierra Nevada de Santa Marta; de donde termina esta recta, por el pie de los ultimo contrafuertes hacia el Sur, hasta encontrar el cauce del Caraballo; por este abajo, hasta donde termina la Ciénaga Grande, cerca al Caño Ciego; y por la línea de aguas en verano de la Ciénaga Grande hasta el punto en donde termina la línea Este-Oeste, que parte del pie de la torre de la iglesia de la población de Ciénaga o San Juan del Córdoba.
Artículo 3°. Los terrenos que se adjudiquen de acuerdo con el Artículo 1o. no podrán ser enajenados ni hipotecados durante los cinco a\os siguientes a la fecha de registro de la respectiva resolución de adjudicación, so pena de nulidad detales enajenaciones o hipotecas. No quedan comprendidos en esta prohibición los gravámenes que se constituyan a favor de los bancos hipotecarios, los que podrán hacerse efectivos, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.
Artículo 4°. Toda persona que se establezca o que se halle establecida en las tierras baldías de la Sierra Nevada de Santa Marta, con Casa de Habitación y con cultivos o plantaciones de carácter permanente, tendrá derecho a que el Gobierno le conceda adjudicación gratuitas de lo ocupado y un tanto más del terreno baldío adyacente, sin que a una misma persona natural o jurídica pueda adjudicarse en ningún caso directa ni indirectamente una extensión mayor de cien 100) hectáreas. Estas adjudicaciones estarán sujetas a la tramitación y condiciones establecidas en el Código Fiscal sobre baldíos ya lo dispuesto en el Artículo 3º. anterior.
Artículo 5°. Las adjudicaciones que se soliciten en virtud de los dispuesto en el Artículo 1o. de esta Ley, podrán comprender terrenos que hagan parte de los lotes intermedios reservados por el Artículo 52 del Código fiscal.
Artículo 6°. Quedan a salvo los derechos adquiridos conforme a las leyes. El beneficio establecido en el Artículo 21 de la Ley 89 de 1927, se hace extensivo a los colonos para la adjudicación de la extensión de tierra que tengan cultivada, siempre que no exceda de los límites fijados en las leyes.
Artículo 7°. Autorizase al Gobierno Nacional para transigir los pleitos pendientes sobre terrenos ubicados en la región bananera de Santa Marta, sobre los cuales alega dominio la Nación.
Artículo 8°. Las adjudicaciones a que se refiere la Ley 47 de 1926 estarán exentas de la condición resolutoria establecida en el Artículo 2º. de la Ley 85 de 1920.
Artículo 9°. Las solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos en la zona bananera del Magdalena y en la Sierra Nevada de Santa Marta, que se hicieren de acuerdo a la presente Ley, o se hubieren hecho con anterioridad a ella, se consideraran apenas iniciadas.
Artículo 10. El Gobernador del Departamento del Magdalena, antes de dictar la resolución de adjudicación de que trata el Artículo 5o. de la Ley 47 de 1926, hará conocer el denuncio por medio de avisos (en los cuales se incluirán los linderos) que permanecerán fijados en la Alcaldía del Municipio y en un Lugar público de la población por el termino de diez días, durante los cuales, cualquier persona que tenga interés en ello podrá oponerse. Propuesta oportunamente una oposición, deberá remitirse el expediente respectivo al Juez o Tribunal para que resuelva sobre ella. Si la decisión judicial fuere adversa al solicitante del baldío, la Gobernación se abstendrá de decretar la adjudicación; en caso contrario se adelantara el asunto en la forma indicada en los artículos anteriores.
Artículo 11. Los ocupantes de extensiones de las tierras baldías a que se refiere esta Ley, que no tengan derecho a obtener la adjudicación de todo el terreno que estén ocupando actualmente los cultivos, podrán acogerse a lo dispuesto en la presente Ley, pero solo en la extensión máxima que ella se\ala, y el resto de terrenos que ocupan con cultivos podrán obtenerlo en arrendamiento que celebren con la Nación, hasta un máximum de cuarenta hectáreas (40). Facultase al Gobierno para celebrar los respectivos contratos de arrendamiento, pudiendo fijar como canon hasta dos pesos ($2) mensuales por hectárea, y por tiempo que en ningún caso será mayor de cinco años. Estos contratos solo requerirán para su validez de la aprobación del Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 12. En las reservas decretadas por el Artículo 52 del Código Fiscal vigente (Ley 110 de 1912) no se comprenden los cultivos fomentados con anterioridad a la fecha expedición de dicho código, los cuales son adjudicarles con arreglo a las disposiciones del mismo.
Artículo 13. Deroganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a cuatro de febrero de mil novecientos treinta y uno.

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

JOSE LUIS OSORIO.

EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,

MARIANO OSPINA PEREZ.

EL SECRETARIO DEL SENADO,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.

EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo. Bogotá, febrero 11 de 1931. Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

FRANCISCO JOSE CHAUX.

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