Por la cual se reforma la Ley 71 de 1916

Rango Ley
Publicación 1935-10-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares, dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
Artículo 2º. Queda en estos términos reformado el artículo 7º de la Ley 71 de 1916.
Artículo 3º. Los Municipios que desde antes de la vigencia de la Ley 71 de 1916 hayan sido reconocidos implícitamente por actos administrativos de las Gobernaciones y de funcionarios del orden nacional, pero cuya existencia no esté legalmente establecida, se reconocerán definitivamente por medio de ordenanzas que no estarán sujetas a los requisitos establecidos en la referida Ley o en las que la reforman.

Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado, RAFAEL ARREDONDO V.- El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO RESTREPO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 4 de 1935.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA

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