Por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 108 de 1940
decreta:
ARTÍCULO 1° Autórizase al Gobernador del Departamento del Atlántico para vender en licitación pública y con destino exclusivo al plan de electrificación de ese Departamento, el lote de terreno a que se refiere el Artículo 2° de la Ley 108 de 1940, que el Departamento no haya utilizado en las obras a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 2° Queda en los términos anteriores modificado el Artículo 2° de la Ley 108 de 1940.
ARTÍCULO 3° La presente Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.
El Presidente del Senado, EFRAIM S. DELVALLE-El Presidente de la Cámara de Representantes, GERMAN TORRES BARRETO-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán Jaramillo Ocampo
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