Por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que en el término de un mes proceda mediante decretos a elaborar un estatuto en el que se determinen precisamente:
1º. Los casos en que las empresas nacionales o extranjeras quedarán obligadas, por vía excepcional, a conmutar o compensar en dinero las pensiones de jubilación de sus trabajadores.
2º. La destinación que deberá darse a las sumas de dinero provenientes de la conmutación, a fin de que una entidad determinada del Estado, en sustitución del patrono, proceda al pago mensual de la pensión por el resto de la vida del trabajador y a cumplir con las demás obligaciones impuestas por las leyes en favor de los pensionados.
3º. La reglamentación de los métodos, aplicables al cálculo del valor o monto total de dinero aplicable a la conmutación, teniendo en cuenta los beneficios adicionales decretados en favor de los trabajadores en leyes especiales, lo mismo que el aumento probable de las pensiones según los mecanismos legales vigentes para su reajuste.
4º. El procedimiento aplicable a las solicitudes de conmutación hechas por los trabajadores, o por éstos y los patronos o decretadas oficiosamente por el Gobierno en casos especiales.
Artículo segundo. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de septiembre de 1971.
El Presidente del honorable Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 14 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Crispín Villazón De Armas.
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