por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1981-03-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 28
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Superintendencia del Subsidio Familiar, como unidad administrativa especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo, cuya organización y funcionamiento se someten a las normas de la presente Ley.
Artículo 2º. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá sus funciones de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y con las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 3º. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada.
Artículo 4º. Están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las siguientes entidades:
Artículo 5º. La Superintendencia del Subsidio Familiar, tendrá la siguiente organización:

1º. Despacho del Superintendente.

2º. Secretaria General.

3º. División de Estudio y Control Legal.

4º. División de Inspección y Vigilancia.

Artículo 6º. El Superintendente del Subsidio Familiar es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 7º. Son funciones del Secretario General:
Artículo 8º. Son funciones de la Sección Administrativa:
Artículo 9º. Son funciones de la División de Estudios y Control:
Artículo 10. Son funciones de la Sección de Evaluación de Proyectos:
Artículo 11. Son funciones de la Sección de Registro y Control:
Artículo 12. Son funciones de la División de Inspección y Vigilancia:
Artículo 13. Son funciones de la Sección de Auditoría:
Artículo 14. Son funciones de la Sección de Visitaduría:
Artículo 15. El Superintendente del Subsidio Familiar está facultado para imponer multas desde quinientos pesos ($500) hasta treinta mil pesos ($30.000) a los funcionarios de las entidades sometidas a su control, por violación de las normas legales o estatutarias, graduados de conformidad con la gravedad de la infracción. Además en los casos de grave o reiterada violación de las normas legales o estatutarias, podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de al respectiva entidad o la intervención administrativa de la misma.
Artículo 16. El Superintendente del Subsidio Familiar comunicará al Consejo Directivo, representante legal o revisor fiscal de la respectiva entidad la imposición de las sanciones tratadas en el artículo precedente. Igualmente, solicitará a los órganos competentes de la respectiva entidad, la adopción de las medidas que fueren oportunas para subsanar los hechos que han dado lugar a la imposición de la sanción.
Artículo 17. El Superintendente, los Jefes de División y de Sección de la Superintendencia del Subsidio Familiar, están investidos de carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas sobre subsidio familiar.
Artículo 18. Para efectos de la presente Ley se entiende por asociaciones de Cajas de Compensación Familiar aquellas constituidas para prestar servicios sociales conjuntos a los beneficiarios del subsidio familiar.
Artículo 19. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar están obligados a proveer, mediante contribución anual, los fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia. El Superintendente fijará por anualidades tal contribución como un porcentaje de los aportes totales pagados por los empleadores a las entidades sometidas a vigilancia, según los balances de su último ejercicio. La contribución que se imponga a cada entidad no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del respectivo total de aportes a que el inciso anterior se refiere.
Artículo 20. Autorízase al Gobierno Nacional, para que, dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley, proceda a:

1) Determinar la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar y fijar sus asignaciones.

2) Determinar las calidades que debe tener el Superintendente.

3) Crear, suprimir o fusionar los cargos de la planta de la actual Dirección General de Seguridad Social y de la Sección de Control de Cajas de Compensación Familiar del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y adecuar sus funciones conforme a lo ordenado por la presente Ley.

4) Determinar el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar o de las asociaciones constituidas por éstas, y el aplicable a quienes forman parte de los correspondientes organismos de dirección, administración y fiscalización.

5) Verificar los traslados presupuestales a que haya lugar con motivo de la reestructuración anteriormente señalada.

Artículo 21. El control fiscal de la Superintendencia como organismo oficial, será ejercido por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el régimen vigente.
Artículo 22. Los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la Superintendencia serán adjudicados y suscritos por el Superintendente y se someterán a los requisitos y formalidades que señala el Decreto-ley 150 de 1976 para la Nación.
Artículo 23. El Superintendente del Subsidio Familiar podrá establecer mecanismos de coordinación interna de acuerdo con las necesidades del servicio y para asegurar el mejor cumplimiento de las funciones de la Superintendencia.
Artículo 24. El personal de la Superintendencia del Subsidio estará sujeto al régimen legal de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 25. Los Gerentes o Directores Administrativos y los miembros de los Consejos Directivos deberán tomar posesión ante el Superintendente del Subsidio Familiar o su Delegado Regional. En defecto de este último podrá hacerlo ante el respectivo Gobernador del Departamento.
Artículo 26. Semestralmente el Superintendente presentará al Gobierno Nacional un informe detallado sobre las investigaciones realizadas en general, sobre la gestión del organismo y la que concierne a la organización, funcionamiento y presentación de servicios de las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 27. Queda derogado el artículo 30, y modificado en lo pertinente a los artículos 4, 23, 27, 29, 31, y 32 del Decreto 062 de 1976 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 28. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, a los dos días de diciembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del honorable Senado,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 24 de febrero de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,

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