por la cual se introducen modificaciones a la Ley 11 de 1982 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1990-02-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° La Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN, autorizada por la Ley 11 de 1982, se denominará en adelante Financiera Energética Nacional S. A., FEN; continuará siendo una sociedad por acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía; de ella podrán ser socios la Nación, las entidades descentralizadas de las órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que deseen participar. Su finalidad será la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

Parágrafo. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas entidades públicas cuyo objeto sea:

Artículo 2° El artículo 2° de la Ley 11 de 1982, quedará así:

En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A. podrá efectuar las siguientes actividades:

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

Artículo 3° El artículo 3° de la Ley 11 de 1982, quedará así:

Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas.

Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa, con la Nación y la Financiera. El requisito de paz y salvo relativo a la deuda externa no se exigirá cuando se trate de las operaciones de que tratan las letras b) y c) del artículo 2o. de la presente Ley.

Parágrafo. Cuando se otorguen créditos cuya fuente de ingreso sea captación de ahorro interno, necesariamente se colocarán con garantía bancaria o mediante el sistema de redescuento.

Artículo 4° El artículo 9° de la Ley 11 de 1982, quedará así:

La Junta Directiva de la Financiera Energética Nacional estará integrada por los siguientes miembros:

Artículo 5° Autorízase a la Nación para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional:

Parágrafo. No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.

Artículo 6° Autorízase para ceder a la Financiera créditos otorgados, a través del Fodex, a las entidades del sector energético, por un valor total o igual al de los títulos de regulación del excedente nacional suscritos por Telecom, hasta el 31 de julio de 1988. Para estos efectos se cederán igualmente las obligaciones derivadas de los títulos de regulación del excedente nacional a la Financiera, la cual los redimirá de acuerdo con las condiciones financieras que determine la Junta Monetaria.
Artículo 7° La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para los efectos de lo previsto en los artículos 5° y 6° de la presente Ley, en la forma y términos que defina el Decreto reglamentario.
Artículo 8° Autorízase a la Nación para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.
Artículo 9° El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado, y se regirán por lo establecido en el parágrafo del artículo 3° de esta Ley.
Artículo 10. La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el artículo 2° de la Ley 11 de 1982, con las modificaciones introducidas por la presente Ley. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos.

Parágrafo. La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el presente artículo para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

Artículo 11. En todos los contratos que la Financiera celebre, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.
Artículo 12. El presupuesto anual de la Financiera deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes.
Artículo 13. La Financiera asumirá, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y del Fondo Nacional del Carbón de Carbocol, para lo cual deberán celebrarse los contratos respectivos.
Artículo 14. En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A. y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la presente Ley, que se trata de la Financiera Energética Nacional S. A. y del sector energético, respectivamente.
Artículo 15. La presente Ley modifica en lo pertinente las normas de la Ley 11 de 1982, deroga expresamente el parágrafo primero del artículo 6° de la misma, y rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 8 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

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