por la cual se aprueban la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992

Rango Ley
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 105
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Visto los textos de la «Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones», el « Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones», y el «Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos» adoptados en el 22 de diciembre de 1992.

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS ADICIONAL

Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

PREAMBULO

1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en la presente constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado «el convenio») que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:

CAPITULO 1

DISPOSICIONES BASICAS

Artículo 1

OBJETO DE LA UNION

2 1. La unión tendrá por objeto:

3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

4 b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover así mismo la movilización de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;

5 c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

6 d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta;

7 e)Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;

8 f) Armonizar los esfuerzos de los miembros para la consecución de estos fines;

9 g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.

10 2. A tal efecto, y en particular, la unión:

11 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de radiocomunicación;

13 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;

14 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos según proceda;

15 e) Coordinará así mismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;

16 f) Fomentará la colaboración entre los miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

17 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

18 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;

19 i) Promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.

Artículo 2

COMPOSICION DE LA UNION

20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la unión estará constituida por:

21 a) Todo Estado que sea Miembro de la unión por haber sido parte en un convenio internacional de telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio;

22 b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas que se adhiera a la presente constitución y al convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución;

23 c) Cualquier otro Estado que no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se adhiera a la presente constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

Artículo 3

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS

24 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a los obligaciones previstas en la presente constitución y en el convenio.

25 2. Los Miembros de la Unión, tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:

26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la unión y de los miembros de las junta del reglamento de radiocomunicaciones;

27 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente constitución tendrá derecho a un voto en las conferencias de plenipotenciarios, en las conferencias mundiales, en las asambleas de radiocomunicaciones, en las reuniones de las comisiones de estudio y si forma parte del consejo, en las reuniones de éste. En las conferencias regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros de la región interesada;

28 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente constitución tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a conferencias regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros de la región interesada.

Artículo 4

INSTRUMENTOS DE LA UNION

29 1. Los instrumentos de la unión son:

y

30 2. La presente constitución, cuyas disposiciones se complementan con las del convenio es el instrumento fundamental de la unión.

31 3. Las disposiciones de la presente constitución y del convenio se complementan además con las de los reglamentos administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los miembros:

32 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente constitución y una disposición del convenio o de los reglamentos administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una disposición del convenio y una disposición de un reglamento administrativo prevalecerá el convenio.

Artículo 5

DEFINICIONES

33 A menos de que el concepto se desprenda otra cosa:

34 a) Los términos utilizados en la presente constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;

35 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a la presente constitución utilizados en el convenio y definidos en su anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrá el significado que en él se les asigna;

36 c) Los demás términos definidos en los reglamentos administrativos tendrán el significados que en ellos se les asigna.

Artículo 6

EJECUCION DE LOS INSTRUMENTOS DE LA UNION

37 1. Los miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países. Excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente constitución.

38 2. Además de los miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las deposiciones de la presente constitución del convenio y de los reglamentos administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

Artículo 7

ESTRUCTURA DE LA UNION

39 La unión comprenderá:

40 a) La conferencia de plenipotenciarios, órgano supremo de la unión;

41 b) El consejo, que actúa como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios;

42 c) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales;

43 d) El sector de radiocomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones, las asambleas de radiocomunicaciones y la junta de reglamento de radiocomunicaciones;

44 e) El sector de normalización de las telecomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;

45 f) El sector de desarrollo de las telecomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones;

46 g) La secretaria general.

Artículo 8

LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS

47 1. La conferencia de plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los miembros y se convocará cada cuatro años.

48 2. La conferencia de plenipotenciarios:

49 a) Determinará principios generales aplicables para alcanzar el objeto de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente constitución;

50 b) Una vez examinados los informes del consejo acerca de las actividades de la unión desde la última conferencia de plenipotenciarios y sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la unión, adoptará las decisiones que juzgue adecuadas;

51 c) Fijará las bases del presupuesto de la unión y, de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus gastos hasta la siguiente conferencia de plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la unión durante dicho período;

52 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de unión y, si es necesario, fijará los sueldos bases y la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la unión;

53 e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la unión;

54 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el consejo;

55 g) Elegirá al secretario general, al vicesecretario general y a los directores de las oficinas de los sectores como funcionarios de elección de la unión;

56 h) Elegirá a los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones;

57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente constitución y al convenio, de conformidad respectivamente con el artículo 55 de la presente constitución y las disposiciones aplicables del convenio;

58 j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales concertados con dichas organizaciones por el consejo en nombre de la unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;

59 k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.

Artículo 9

PRINCIPIOS APLICABLES A LAS ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS

60 1. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la presente constitución, la conferencia de plenipotenciarios se asegurará de que:

61 a) Los miembros del consejo sean elegidos teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las regiones del mundo;

62 b) El secretario general, el vicesecretario general, los directores de las oficinas y los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones sean nacionales de miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente constitución;

63 c) Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones sean elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los Miembros de la Unión; cada miembro sólo podrá proponer un candidato, que habrá de ser uno de sus nacionales.

64 2. La conferencia de plenipotenciarios establecerá el procedimiento de elección. El convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de posesión y reeligibilidad.

Artículo 10

EL CONSEJO

65 1. (1) El consejo estará constituido por Miembros de la Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente constitución.

66 (2) Cada miembro del consejo designará un persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.

67 2. El consejo establecerá su propio reglamento interno.

68 3. En el intervalo entre conferencias de plenipotenciarios, el consejo actuará, en cuanto órgano de gobierno de la unión, como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.

69 4. (1) El consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los miembros de las disposiciones de esta constitución, del convenio, de los reglamentos administrativos, de las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la unión.

Realizará además, las tareas que le encomiende la conferencia de plenipotenciarios.

70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la conferencia de plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la unión responda plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones.

71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre la secretaría general y los tres sectores.

72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la unión, al desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos los medio de que disponga, incluso por la participación de la unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas.

Artículo 11

LA SECRETARIA GENERAL

73 1. (1) La secretaría general estará dirigida por un secretario general auxiliado por un vicesecretario general.

74 (2) El secretario general, con ayuda del comité de coordinación prepara las políticas y los planes estratégicos de la unión y coordinará las actividades de ésta.

75 (3) El secretario general tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la unión y responderá ante en el consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la unión.

76 (4) El secretario general actuará como representante legal de la unión.

77 2. El vicesecretario general será responsable ante el secretario general; auxiliará al secretario general en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del secretario general en su ausencia.

CAPITULO II

EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES

Artículo 12

FUNCIONES Y ESTRUCTURA

78 1. (1) El sector de radiocomunicaciones tendrá como función el logro de los objetivos de la unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente constitución.

79 (2) Las funciones precisas de los sectores de radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Los sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y desarrollo de las telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.

80 2. El sector de radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:

81 a) Las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones;

82 b) La junta del reglamento de radiocomunicaciones;

83 c) Las asambleas de radiocomunicaciones, asociadas a las conferencias mundiales de radiocomunicaciones;

84 d) Las comisiones de estudio;

85 e) La oficina de radiocomunicaciones dirigida por un director de elección.

86 3. Serán miembros del sector de radiocomunicaciones:

87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

88 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.

Artículo 13

LAS CONFERENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES Y LAS ASAMBLEAS DE RADIOCOMUNICACIONES

89 1. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones podrán revisar parcialmente, o en casos excepcionales, totalmente el reglamento de radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás funciones se especifican en el convenio.

90 2. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones se convocarán normalmente cada dos años, sinembargo, por aplicación de las disposiciones pertinentes del convenio es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.

91 3. Las asambleas de radiocomunicaciones se convocarán normalmente, también cada dos años y estarán coordinadas en su fecha y lugar con las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la eficacia y el rendimiento del sector de radiocomunicaciones. Las asambleas de radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones. Las funciones de las asambleas de radiocomunicaciones se especifican en el convenio.

92 4. Las decisiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, de las asambleas de radiocomunicaciones y de las conferencias regionales de radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente constitución y al convenio. Las decisiones de las asambleas de radiocomunicaciones o de las conferencias regionales de radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al reglamentos de radiocomunicaciones . Al adoptar resoluciones y decisiones las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los limites máximos de los créditos fijados por la conferencia de plenipotenciarios.

Artículo 14

LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES

93 1. La junta del reglamento de radiocomunicaciones estará integrada por miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignaciones y utilización de frecuencias . Cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. Los miembros de la junta ejercerán sus funciones al servicio de la unión de manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.

94 2. Las funciones de la junta del reglamento de radiocomunicaciones serán las siguientes:

95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al reglamento de radiocomunicaciones y a las decisiones de las conferencias de radiocomunicaciones competentes. El director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del reglamento de radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones;

96 b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;

97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente constitución, conforme a los procedimientos previstos en el reglamento de radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o por el consejo con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.

98 3. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus respectivos estados Miembros ni de una región determinada, sino como depositarios de la fe pública internacional, en particular, los miembros de la junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente relacionadas con su propia administración.

99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario del gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada. Se abstendrán así mismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.

100 (3) Los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones de los miembros de la junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.

101 4. Los métodos de trabajo de la junta del reglamento de radiocomunicaciones se definen en el convenio.

Artículo 15

LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES

102 Las funciones de las comisiones de estudio de radiocomunicaciones se especifican en el convenio.

Artículo 16

LA OFICINA DE RADIOCOMUNICACIONES

103 Las funciones del director de la oficina de radiocomunicaciones se especifican en el convenio.

CAPITULO III

EL SECTOR DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 17

FUNCIONES Y ESTRUCTURA

104 1. (1) El sector de normalización de las telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la unión en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciadas en el artículo 1 de la presente constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial.

105 (2) Las funciones precisas de los sectores de normalización de las telecomunicaciones y de radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio . Se establecerá una estrecha coordinación entre los sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y desarrollo de las telecomunicaciones.

106 2. El sector de normalización de las telecomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:

107 a) Las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;

108 b) I a. comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones;

109 c) La oficina de normalización de las telecomunicaciones, dirigida por un director de elección.

110 3. Serán miembros del sector de normalización de las telecomunicaciones:

111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

112 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

Artículo 18

LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES

113 1. Las funciones de las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

114 2. Las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones se celebran cada cuatro años, no obstante, podrá celebrarse una conferencia adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.

115 3. Las decisiones de las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente constitución, al convenio y a los reglamentos administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de crédito fijados por la conferencia de plenipotenciaros.

Artículo 19

LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES

116 Las funciones de las comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

Artículo 20

LA OFICINA DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES

117 Las funciones del director de la oficina de normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

CAPITULO IV

EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 21

FUNCIONES Y ESTRUCTURA

118 1. (1) Las funciones del sector de desarrollo de las telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.

119 (2) Las actividades de los sectores de desarrollo, radiocomunicaciones y normalización de las telecomunicaciones serán objeto de una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente constitución.

120 2. En ese contexto, el sector de desarrollo de las telecomunicacioncs tendrán las funciones siguientes:

121 a) Crear una mayor consciencia en los responsables de decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas nacionales de desarrollo económico y social y facilitar información y asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;

122 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos y de investigación y de desarrollo;

123 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y con instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo, siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;

124 d) Activar la movilización de recursos para brindar la asistencia en materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales;

125 e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologías apropiadas a los países en desarrollo considerando la evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados;

126 f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;

127 g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;

128 h) Colaborar con los otros sectores, la secretaría general y otros órganos interesados en la preparación de un plan general de redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;

129 i) Prestar atención especial en el desempeño de las funciones descritas a las necesidades de los países menos adelantados.

130 3. El sector de desarrollo de las telecomunicaciones cumplirá sus tareas mediante:

131 a) Las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones;

132 b) Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones;

133 c) La oficina de desarrollo de las telecomunicaciones, dirigida por un director de elección.

134 4. Serán miembros del sector de desarrollo de las telecomunicaciones:

135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

136 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

Artículo 22

LAS CONFERENCIAS DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

137 1. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones servirán de foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

138 2. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones comprenderán:

139 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones;

140 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones.

141 3. Entre dos conferencias de plenipotenciarios habrá una conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones y a reserva de los recursos y las prioridades, conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones.

143 5. Las funciones de las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

Artículo 23

LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

144 Las funciones de las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

Artículo 24

LA OFICINA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

145 Las funciones del director de la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNION

Artículo 25

LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES

146 1. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales podrán revisar parcialmente o en casos excepcionales, totalmente el reglamento de las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día.

147 2. Las decisiones de las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente constitución y al convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximo de los créditos fijados por la conferencias de plenipotenciarios.

Artículo 26

EL COMITE DE COORDINACION

148 1. El comité de coordinación estará constituido por el secretario general, el vicesecretario general y los directores de las tres oficinas. Su presidente será el secretario general y, en su ausencia, el vicesecretario general.

149 2. El comité de coordinación, que actuará como un equipo de gestión interna, asesorará y auxiliará al secretario general en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la secretaría general, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información publica. En sus deliberaciones el comité de coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente constitución y del convenio, a las decisiones del consejo y a los intereses globales de la unión.

Artículo 27

FUNCIONARIOS DE ELECCION Y PERSONAL DE LA UNION

150 1. (1) En el desempeño de su cometido los funcionarios de elección y el personal de la unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la unión. Se abstendrán así mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

151 (2) Cada miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la unión, y se abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión «interés financieros» no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un empleo o de servicios anteriores.

153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión, todo miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido secretario general, vicesecretario general, o director de una oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos conferencias de plenipotenciarios.

154 2. La consideración predominante para la contratación del personal y la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a la unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

Artículo 28

FINANZAS DE LA UNION

155 1. Los gastos de la unión comprenderán los ocasionados por:

156 a) El consejo;

157 b) La secretaría general y los sectores de la unión;

158 c) Las conferencias de plenipotenciarios y las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales.

159 2. Los gastos de la unión se cubrirán con las contribuciones de los miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las actividades de la unión de conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio, a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase contributiva elegida por cada miembro, y por cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las disposiciones pertinentes del convenio.

160 3. (1) Los miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.

161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de clausura de la conferencia de plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que figuran en el convenio.

162 (3) Si la conferencia de plenipotenciarios aprueba una enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el convenio, el secretario general comunicará a cada miembro la fecha de entrada en vigor de la enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta comunicación, cada miembro notificará al secretario general la clase contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.

163 (4) La clase contributiva elegida por cada miembro de conformidad con los números 161 o 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números 161 o 162 anteriores.

164 4. Los miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente.

165 5. La clase contributiva elegida por un miembro sólo podrá reducirse de conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástofres naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un miembro lo solicite, demuestre que no es le posible seguir manteniendo su contribución en clase originariamente elegida.

166 6. Igualmente, los miembros podrán con la aprobación del consejo, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente de conformidad con el número 161 anterior. Si sus posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.

167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente constitución serán sufragados por los miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.

168 8. Los miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el consejo y de los reajustes que el consejo pueda introducir.

169 9. Los miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.

170 10. En el convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior y de otras organizaciones internacionales.

Artículo 29

IDIOMAS

171 1. (1) Los idiomas oficiales del trabajo de la Unión son: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones pertinentes de la conferencia de plenipotenciarios para la redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las conferencias y reuniones de la Unión.

173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.

174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.

Artículo 30

SEDE DE LA UNION

175 La unión tendrá su sede en Ginebra.

Artículo 31

CAPACIDAD JURIDICA DE LA UNION

176 La unión gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 32

REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES

177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y reuniones de la unión aplicará el reglamento interno contenido en el convenio.

178 2. Las conferencias y el consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente constitución y del convenio; las adoptadas por las conferencias se publicarán como documentos de las mismas.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 33

DERECHO DEL PUBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

179 Los miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

Artículo 34

DETENCION DE TELECOMUNICACIONES

180 1. Los miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

181 2. Los miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 35

SUSPENSION DEL SERVICIO

182 Los miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del secretario general, a los demás miembros.

Artículo 36

RESPONSABILIDAD

183 Los miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

Artículo 37

SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES

184 1. Los miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

185 2. Sin embargo, se reserva el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional, o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

Artículo 38

ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACION Y PROTECCION DE LOS CANALES E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES

186 1. Los miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e instalaciones necesarias para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

188 3. Los miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro sus respectivas jurisdicciones.

189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

Artículo 39

NOTIFICACION DE LAS CONTRAVENCIONES

190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente constitución, los miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos.

Artículo 40

PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA

l91 Los servicios internacionales de telecomunicaciones deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 41

PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ESTADO

192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente constitución, las telecomunicaciones de estado (véase el anexo a la presente constitución, número 1014) tendrán prioridad obre las demás telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.

Artículo 42

ACUERDOS PARTICULARES

193 Los miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radicomunicaciones de otros miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros miembros.

Artículo 43

CONFERENCIAS, ACUERDOS Y ORGANIZACION REGIONALES

194 Los miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente constitución ni con el convenio.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

Artículo 44

UTILIZACION DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE LA ORBITA DE LOS SATELITES GEOESTACIONARIOS

195 1. Los miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.

196 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el reglamento de radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

Artículo 45

INTERFERENCIAS PERJUDICIALES

197 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.

198 2. Cada miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.

199 3. Los miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

Artículo 46

LLAMADAS Y MENSAJES DE SOCORRO

200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el curso debido.

Artículo 47

SEÑALES DE SOCORRO, URGENCIAS, SEGURIDAD O IDENTIFICACION FALSAS O ENGAÑOSAS

201 Los miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

Artículo 48

INSTALACIONES DE LOS SERVIClOS DE DEFENSA NACIONAL

202 1. Los miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.

203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los reglamentos admistrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los reglamentos administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.

CAPITULO VIII

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y ESTADOS NO MIEMBROS

Artículo 49

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS

205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre ambas organizaciones.

Artículo 50

RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

Artículo 51

RELACIONES CON ESTADOS NO MIEMBROS

207 Los miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptando por un mimbre deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilicé canales de un miembro.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION

208 1. La presente constitución y el convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del secretario general, quien hará la notificación pertinente a los miembros.

209 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 208, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente constitución.

210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del consejo, en ninguna reunión de los sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente constitución y del convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho del voto, no resultarán afectados sus demás derechos.

211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, prevista en el artículo 58 de la presente constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del secretario general:

Artículo 53

ADHESlON

212 1. Todo miembro que no haya firmado la presente constitución ni el convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente constitución, todo los demás estados mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente constitución y el convenio.

213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del secretario general, quien notificará inmediatamente a los miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.

214 3. Después de la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el secretario general reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él se especifique lo contrario.

Artículo 54

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS

215 1. Los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 4 de la presente constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del convenio.

216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente constitución y del convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la presente constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por las conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la presente constitución y del convenio.

Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

217 3. Las revisiones de los reglamentos administrativos, parciales o totales, adoptados después de la fecha mencionada anteriormente, se aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación nacional, con respecto a todos los miembros que hayan firmado estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.

218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:

219 a) Que el miembro notifique al secretario general su consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma de la misma, o

220 b) Sesenta días después de la recepción por el secretario general de la notificación del miembro informándole de que no consiente en obligarse por dicha revisión.

221 5. Si el secretario general no recibiera ninguna notificación en virtud de los números 219 o 220 anteriores de un miembro que haya firmado dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en las misma para el comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese miembro ha consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.

222 6. El miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al secretario general su consentimiento en obligarse por la misma.. Si antes de la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el secretario general no ha recibido ninguna notificación de dicho miembro, se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.

223 7. El secretario general informará a los miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 55

ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCION

224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente constitución con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.

225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones alas propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 224 anterior.

226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia.

227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho de voto.

228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el convenio.

229 6. Las enmiendas a la presente constitución adoptadas por una conferencia de plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia, entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de la presente constitución y del instrumento de enmienda o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

230 7. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.

231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículo 52 y 53 de la presente constitución se aplicará al nuevo texto modificado de la constitución.

232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la presente constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.

Artículo 56

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

233 1. Los miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.

234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el convenio.

235 3. El protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente constitución, el convenio y los reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes en ese protocolo.

Artículo 57

DENUNCIA DE LA PRESENTE CONSTITUCION Y DEL CONVENIO

236 1. Todo miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente constitución y el convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente constitución y el convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al secretario general. Recibida la notificación, el secretario general la comunicará acto seguido a los demás miembros.

237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el secretario general reciba la notificación.

Artículo 58

ENTRADA EN VIGOR Y ASUNTOS CONEXOS

238 1. La presente constitución y el convenio entrarán en vigor, el 1 de julio de 1994 entre los miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238 anterior, la presente constitución y el convenio derogarán y reemplazarán, en las relaciones entre las partes, al convenio internacional de telecomunicaciones de Nairobi (1982).

240 3. El secretario general de la unión registrará la presente constitución y el convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

241 4. El original de la presente constitución y del convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la unión. El secretario general enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los miembros signatarios.

242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente constitución y del convenio, el texto francés hará fe.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos, firman el original de la presente constitución de la unión internacional de telecomunicaciones y el original del convenio de la unión internacional de telecomunicaciones. En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992.

ANEXO

DEFINICION DE ALGUNOS TERMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE CONSTITUCION, EN EL CONVENIO Y LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

1002 Administración: todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la Unión internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos administrativos.

1003 Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones.

1004 Correspondencia pública: toda telecomunicación que deba aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

1005 Delegación: el conjunto de delegados, y en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro.

1006 Cada miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular podrá incluir en ella en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

1007 Delegado: persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión de la Unión.

1008 Empresa de explotación: todo particular, sociedad, empresa o toda institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

Empresa de explotación reconocida: toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.

1009 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

1010 Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro genero.

1011 Servicio internacional de telecomunicación: prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.

1012 Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

1013 Telegrama: escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama salvo especificación en contrario.

1014 Telecomunicación de Estado: telecomunicación procedente:

1015 Telegramas privados: los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.

1016 Telegrafía: forma de telecomunicaciones en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos o de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.

Nota: documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija y que es posible clasificar y consultar.

1017 Telefonía: forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.

CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO 1

FUNCIONAMIENTO DE LA UNION

SECCION 1

Artículo 1

LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS

1 1. (1) La conferencia de plenipotenciarios se reunirá de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la constitución de la Unión internacional de telecomunicaciones (denominada en adelante «la constitución»).

2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la conferencia serán fijados por la precedente conferencia de plenipotenciarios; en otro caso serán determinados por el consejo con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.

3 2. (1) Las fechas exactas y el lugar de la conferencia de plenipotenciarios podrán ser modificados:

4 a) A petición de la cuarta parte por lo menos, de los Miembros de la Unión, dirigida individualmente al secretario general;

5 b) A propuesta del consejo.

6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.

Artículo 2

ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS

EL CONSEJO

7 1. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes los Miembros de la Unión elegidos para el consejo desempeñarán para el consejo su mandato hasta la elección de un nuevo consejo y serán reelegibles.

8 2. Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el consejo, corresponderá cubrirla por derecho propio, al Miembro de la unión que en la ultima elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.

9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda ser cubierta de acuerdo con el procedimiento número del anterior, el presidente del consejo invitará al resto de los miembros de la correspondiente región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo el presidente del consejo invitará a los Miembros de la Unión a elegir un nuevo miembro. Dicha elección se llevar a cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo miembro desempeñará sus funciones hasta que la próxima conferencia de plenipotenciarios competente elija a el nuevo consejo.

10 3. Se considerará que se ha producido una vacante en el consejo:

11 a) Cuando un miembro del consejo no esté representado en dos reuniones ordinarias consecutivas;

12 b) Cuando un miembro de la unión renuncie a ser miembro del consejo.

FUNCIONARIOS DE ELECCION

13 1. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de las oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección por la conferencia de plenipotenciarios. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente conferencia de plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.

14 2. Si quedara vacante el empleo de secretario general, le sucederá en el cargo de vicesecretario general, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente conferencia de plenipotenciarios. Cuando en estas condiciones el vicesecretario general suceda en el cargo al secretario general se considerará que el empleo de vicesecretario general queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15 siguiente.

15 3. Si quedara vacante el cargo de vicesecretario general más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima conferencia de plenipotenciarios, el consejo nombrará un sucesor para el resto del mandato.

16 4. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de secretario general y de vicesecretario general, el director de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de secretario general durante un período no superior a 90 días. El consejo nombrará un secretario general y, en el caso de producirse dichas vacantes de más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima conferencia de plenipotenciarios a un vicesecretario general. Los funcionarios nombrados por el consejo seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegido sus predecesores.

17 5. Si el cargo de director quedara vacante por circunstancias imprevistas, el secretario general tomará las disposiciones necesarias para que se cumplan las funciones del director en espera de que el consejo designe al nuevo director, en su reunión ordinaria siguiente a la producción de dicha vacante. El nuevo director permanecerá en funciones hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente.

18 6. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución, el consejo cubrirá las vacantes de secretario general o de vicesecretario general durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos fijados en estas disposiciones.

19 7. Todo período de servicio cumplido en un puesto de elección en las condiciones previstas en los número 14 a 18 anteriores no impedirá la elección o reelección para ese puesto.

MIEMBROS DE LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES

20 1. Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de su elección la conferencia de plenipotenciarios. Permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles una sola vez.

21 2. Si en el período comprendido entre dos conferencias de plenipotenciarios un miembro de la junta dimite o se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, el secretario general, en consulta con el director de la oficina de radiocomunicaciones, invitará a los Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del consejo. Sin embargo si la vacante se produjera más de 90 días antes de una reunión del consejo o después de la reunión del consejo que precede a la próxima conferencia de plenipotenciarios, el Miembro de la unión interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la junta que elija la próxima conferencia de plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el consejo o por la conferencia de plenipotenciarios, según proceda.

22 3. Se considerará que un miembro de la junta del reglamento de radiocomunicaciones se encuentra en las imposibilidad de desempeñar sus funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones de la junta. El secretario general, después de evacuar consultas con el presidente de la junta, con el miembro de la junta y con el Miembro de la unión de interesados, declarará que se ha producido una vacante en la junta y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.

Artículo 3

OTRAS CONFERENCIAS

23 1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la constitución, en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios se convocará normalmente las siguientes conferencias mundiales de la unión:

24 a) Dos conferencias mundiales de radiocomunicaciones;

25 b) Una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones;

26 c) Una conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones;

27 d) Dos asambleas de radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y lugar con las correspondientes conferencias mundiales de radiocomunicaciones.

28 2. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios:

29 - Se podrá cancelar la segunda conferencia mundial de radiocomunicaciones junto con su asamblea de radiocomunicaciones asociada, o se podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque, o

30 - Se podrá convocar una conferencia de normalización de telecomunicaciones adicional.

31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:

32 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;

33 b) Por recomendación de la conferencia mundial precedente del sector interesado, aprobado por el consejo;

34 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo hayan propuesto individualmente al secretario general;

35 d) A propuesta del consejo.

36 4. Se convocará una conferencia regional de radiocomunicaciones:

37 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;

38 b) Por recomendación de una conferencia mundial o regional de radiocomunicaciones precedente, aprobada por el consejo;

39 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al secretario general;

40 d) A propuesta del consejo.

41 5. (1) Las fechas exactas y el lugar de las conferencias mundiales o regionales o de las asambleas de radiocomunicaciones serán decididos por la conferencia de plenipotenciarios.

42 (2) En ausencia de tal decisión, el consejo determinará las fechas exactas y el lugar de cada conferencia mundial o asamblea de radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión y de cada conferencia regional con la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.

43 6. (1) Las fechas exactas y el lugar de una conferencia o asamblea podrán modificarse:

44 a) Si se trata de una conferencia mundial o de una asamblea, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata de una conferencia regional, de la cuarta parte de los miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al secretario general, el cual las someterá al consejo para su aprobación;

45 b) A propuesta del consejo.

46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia mundial o de una asamblea, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia regional, a reserva de los establecido en el número 47 siguiente.

47 7. En las consultas previstas en los números 42, 46,118,123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente convenio se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.

48 8. (1) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se celebrarán por decisión de la conferencia de plenipotenciarios.

49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del orden del día de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, así como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán así mismo, en su caso, a las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales.

SECCION 2

Artículo 4

EL CONSEJO

50 1. El consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios.

51 2. (1) El consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la cede de la Unión.

52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión extraordinaria.

53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el consejo, a petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado, en principio en la cede de la Unión por su presidente o a iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 18 del presente convenio.

54 3. El consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre reunidos. Excepcionalmente, el consejo puede decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia

55 4. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el consejo elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus miembros, al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán reelegibles . El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.

56 5. En la medida de lo posible, la persona designada por un miembro del consejo para actuar en éste, será un funcionario de su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.

57 6. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los miembros del consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del consejo.

58 7. El representante de cada uno de los miembros del consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los sectores de la Unión.

59 8. El secretario general ejercerá las funciones de secretario del consejo.

60 9. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de las oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus miembros.

61 10. El consejo examinará cada año el informe preparado por el secretario general sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la Unión de conformidad con las directrices generalas de la conferencia de plenipontenciaros y tomará las medidas oportunas al respecto.

62 11. El consejo supervisará en el intervalo entre las conferencias de plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y, en particular:

63 (1) Aprobará y revisará el reglamento del personal y el reglamento financiero de la Unión y los reglamentos que considere penitentes de acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones.

64 (2) Reajustará en caso necesario:

65 a) Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;

66 b) Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;

67 c) Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la unión;

68 d) Las asignaciones para todo el personal de la unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.

69 (3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución geográfica equitativa del personal de la unión y fiscalizará su cumplimiento

70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la organización de la secretaría general y de las oficinas de los sectores de la unión, campatibles con la constitución y el presente convenio y que le somete el secretario general tras su examen por el comité de coordinación.

71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a los empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos humanos de la unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos su nivel y su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la conferencia de plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución.

72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la unión y por su personal a la caja común de pensiones del personal de las Naciones Unidas, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de la caja, según la práctica seguida por esta última caja así como las asignaciones por carestía de vida abonadas a los beneficiarios de la caja de seguros del personal de la unión.

73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la unión y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en cuenta las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios en relación con el número 50 de la constitución y el límite máximo de gastos establecido por esa conferencia de conformidad con el número 51 de la constitución, realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible, así mismo, se inspirará en las opiniones del comité de coordinación contenidas en el informe del secretario general mencionado en el número 86 del presente convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente convenio.

74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la unión presentadas por el secretario general y las aprobará si procede, para someterlas a la siguiente conferencia de plenipotenciarios.

75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias de la unión y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia mundial, o de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia regional, las directrices oportunas a la secretaría general y los sectores de la unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y organización de las conferencias.

76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del presente convenio.

77 (11) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias que tengan repercusiones financieras.

78 (12) En la medida en que lo permita la constitución, el presente convenio y los reglamentos administrativos, adoptará cuantas disposiciones se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la unión.

79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en la constitución, en el presente convenio ni en los reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente.

80 (14) Efectuará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la constitucional y, a tal efecto, concertará en nombre de la unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 50 de la constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre esta última y la unión internacional de telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente conferencia de plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la constitución.

81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de la Unión informes resumidos sobre las actividades del consejo y cuantos documentos estime conveniente.

82 (16) Someterá a la conferencia de plenipotenciarios un informe sobre las actividades de la unión desde la anterior conferencia de plenipotenciarios, así como las recomendaciones que considere pertinentes.

SECCION 3

Artículo 5

LA SECRETARIA GENERAL

83 1. El secretario general:

84 a) Responderá de la gestión global de los recursos de la unión, podrá delegar la gestión parcial de tales recursos en el vicesecretario general y en los directores de las oficinas, previa consulta en su caso con el comité de coordinación.

85 b) Coordinará las actividades de la secretaría general y los sectores de la unión, teniendo en cuenta la opinión del comité de coordinación, con el objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la unión.

86 c) Previa consulta con el comité de coordinación y teniendo en cuenta su opinión, prepara y someterá al consejo un informe anual sobre la evolución del entorno de las telecomunicaciones que contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la unión, como se estipula en el número 61 del presente convenio, junto con sus consecuencias financiera.

87 d) Organizará el trabajo de la secretaría general y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la conferencia de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el consejo.

88 e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las oficinas de los sectores de la unión y nombrará a su personal previa selección y a propuesta del director de la oficina interesada, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del personal corresponderá al secretario general.

89 f) Informará al consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializadas que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común.

90 g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el consejo.

91 h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la unión.

92 i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los directores de las oficinas, dependerá administrativamente del secretario general y trabajará directamente bajo las órdenes de los directores interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del consejo.

93 j) En interés de la unión, y en consulta con los directores de las oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la sede.

94 k) De acuerdo con el director de la oficina interesada, tomará las medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y reuniones de cada sector.

95 i) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los sectores, proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y posteriores a las conferencias de la unión;

96 m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 342 del presente convenio, teniendo en cuenta los resultados de cualquier consulta regional.

97 n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la unión y, en colaboración, en su caso, con el director interesado, facilitará los servicios necesarios para las reuniones de la unión, recurriendo al personal de la unión cuando lo considere necesario de conformidad con el número 93 anterior. Podrá también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones.

98 o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros documentos e informes preparado por la secretaría general y los sectores, comunicados a la unión o cuya publicación haya sido solicitada por conferencias o por el consejo la lista de documentos que se hayan de publicar será actualizada por el consejo, previa consulta con la conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias.

99 p) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones con las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales.

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