por la cual se aprueban la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992

Rango Ley
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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(* En el caso de los países menos adelantados enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros miembros determinados por el consejo).

469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468 anterior cualquier miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.

470 (3) El secretario general notificará a todos los Miembros de la Unión la decisión de cada miembro acerca de la clase contributiva elegida.

471 (4) Los miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que haya adoptado anteriormente.

472 2. (1) Los nuevos miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.

473 (2) En caso de denuncia de la constitución o del presente convenio por un miembro, la contribución deberá abonarse hasta el última día del mes que surta nuevamente la denuncia.

474 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la unión, para estos intereses se fija el tipo de un tres por ciento (3%) anual durante los seis primeros meses y de un seis por ciento (6%) anual a partir del principio del séptimo mes.

475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las entidades autorizadas a participar en las actividades de la unión conforme a las disposiciones del artículo 19 del presente convenio.

476 5. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente convenio y otras organizaciones internacionales que participen en una conferencia de plenipotenciarios, en un sector de la Unión o en una conferencia mundial de las telecomunicaciones internacionales, contribuirán a los gastos de esa conferencia o de ese sector de conformidad con los números 479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas por el consejo, en régimen de reciprocidad.

477 6. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente convenio contribuirán al pago de los gastos del sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.

478 7. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente convenio que participen en una conferencia de radiocomunicaciones, en una conferencia mundial de las telecomunicaciones internacionales o en una conferencia o asamblea de un sector del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia o asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.

479 8. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y 478 se basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que figura en el número 468 anterior, con las exclusión de las clases de 1/4, de un 1/8, y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión (esta exclusión no se aplica al sector de desarrollo de las telecomunicaciones); la clase elegida se comunicará al secretario general; la entidad u organización interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva superior a la adoptada anteriormente.

480 9. El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se consideran como ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.

481 10. El importe de la unidad contributiva a los gastos de una conferencia o asamblea se fijan dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de unidades pagadas por los miembros en concepto de su contribución a los gastos de la unión. Las contribuciones se consideran como ingresos de la unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del sexagésimo día siguiente al envío de las facturas correspondientes.

482 11. Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de conformidad con los principio estipulados en el artículo 28 de la constitución.

483 12. En caso de denuncia de la participación en los trabajos de sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240 del presente convenio), deberá abonarse la contribución hasta el ultimo día del mes en que surta efecto a la denuncia o se produzca la terminación.

484 13. El secretario general fijará el precio de las publicaciones, procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.

485 14. La unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer del capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener suficiente liquidez para evitar en lo posible, tener que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el consejo sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada período presupuesto bienal, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en el reglamento financiero.

486 15 (1) El secretario general de acuerdo con el comité de organización, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean compatibles, en su caso, con el objeto y los programas de la unión y con los programas aprobados por una conferencia y conforme con el reglamento financiero que contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso de tales contribuciones.

487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el secretario general al consejo en el informe de gestión financiera, así como en un resumen que indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las medidas adoptadas referentes a cada contribución.

Artículo 34

RESPONSABILIDADES FINANCIERAS DE LAS CONFERENCIAS

488 1. Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan repercusiones financieras, las conferencias de la unión tendrán presentes todas las previsiones presupuestarias de la unión para cerciorarse de que no entrañan gastos superiores a los créditos que el consejo está facultado para autorizar.

489 2. No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos que el consejo está facultado para autorizar.

Artículo 35

IDIOMAS

490 1. (1) En las conferencias y reuniones de la unión podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados del artículo 29 de la constitución:

491 a) Cuando se solicite del secretario general o del director de la oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gasto correspondientes sean sufragados por los miembros que hayan formulado o apoyada la petición;

492 b) Cuando una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la constitución.

493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el secretario general o el director de la oficina interesada atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la unión el importe de los gastos consiguientes.

494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en las disposición pertinente del artículo 29 de la constitución.

495 2. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 36

TASAS Y FRANQUICIAS

496 Los reglamentos administrativos contienen las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se concede la franquicia

Artículo 37

ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACION DE CUENTAS

497 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como un transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los miembros interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la constitución, estas liquidaciones de cuenta serán efectuadas conforme a los reglamentos administrativos.

498 2. Las administraciones de los miembros y las empresas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.

499 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 498 anterior, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los reglamentos administrativos, a menos de que se hayan concertado acuerdos particulares entre a las partes interesadas.

Artículo 38

UNIDAD MONETARIO

500 A menos que existan acuerdos particulares entre miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:

Entendiendo ambos como se definen en los reglamentos administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al reglamento de las telecomunicaciones internacionales.

Artículo 39

INTERCOMUNICACION

501 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán obligadas dentro de los límites de su utilización normal, al intercambio de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.

502 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos las disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otro sistema, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y de no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.

503 3. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicaciones, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independiente del sistema empleado.

Artículo 40

LENGUAJE SECRETO

504 1. Los telegramas de estado así como los de servicio podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.

505 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los miembros, a excepción de aquellos que previamente hallan notificado por conducto del secretario general, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

506 3. Los miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de un propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la constitución.

CAPITULO VI

ARBITRAJE Y ENMIENDA

Artículo 41

ARBITRAJE: PROCEDIMIENTO

(Véase el artículo 56 de la constitución).

507 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.

508 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a los gobiernos.

509 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser ni nacionales de un estado parte de la controversia ni tener su domicilio en uno de los estados interesados ni estar al servicio de alguno de ellos.

510 4. Cuando el arbitraje se confía a gobiernos o a administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los miembros que no estén implicados en la controversia pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.

511 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje.

512 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 510 y 511 anteriores.

513 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 509 anterior y deberá ser además, de nacionalidad distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrán un tercer árbitro no interesado en la controversia. El secretario general de la unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer arbitro.

514 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario general que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.

515 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.

516 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a la partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a la partes.

517 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.

518 12. La unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al secretario general con fines de referencia en el futuro.

Artículo 42

ENMIENDAS AL PRESENTE CONVENIO

519 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.

520 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.

521 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente convenio o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios.

522 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho al voto.

523 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el presente convenio.

524 6. Las enmiendas al presente convenio adoptadas por unas conferencia de plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos.

Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

525 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524 anterior, la conferencia de plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la constitución es necesario enmendar el presente convenio. En tal caso, la enmienda al presente convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la constitución.

526 8. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

527 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la constitución se aplicará al nuevo texto modificado del convenio.

528 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.

ANEXO

Definición de algunos términos empleados en el presente convenio y en los reglamentos administrativos de la unión internacional de telecomunicaciones.

A los efectos de los instrumentos de la unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

1001 Experto: persona enviada por:

1002 observador: persona enviada:

1003 servicio móvil: servicio de radiocomunicaciones entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

1004 Organismos científicos o industriales: toda organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.

1005 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitidas por ondas radioeléctricas.

Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente convenio, la palabra «radiocomunicación» comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 300 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

1006 Telecomunicaciones de servicio: telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:

PROTOCOLO FACULTATIVO

Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos.

En el acto de proceder a la firma de la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones y del convenio de la unión internacional de telecomunicaciones (Ginebra, 1992) los plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias.

Los Miembros de la Unión, partes en el presente protocolo facultativo, expresando el deseo de recurrir, en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos previstos en el artículo 4 de la constitución, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el artículo 56 de la constitución, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos previstos en el artículo 4 de la constitución se someterán, a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será el del artículo 41 del convenio, cuyo punto 5 (número 511) se ampliará como sigue:

«5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las partes no ha designado árbitro esta designación la hará, a petición de otra parte, el secretario general, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los números 509 y 510 del convenio.»

Artículo 2. El presente protocolo quedará abierto a la firma de los miembros en el momento de la firma de la constitución y del convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán adherirse a él los miembros que sean partes en la constitución y en el convenio y los estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositará en poder del secretario general.

Artículo 3. El presente protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él en la misma fecha que la constitución y el convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 4. El presente protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.

Artículo 5. Todo miembro parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al secretario general; tal denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario general.

Artículo 6. El secretario general notificará a todos los miembros:

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman el presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la unión internacional de telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios.

En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992

El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

Hace constar: que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la «constitución de la unión internacional de telecomunicaciones» «el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones» y el protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos» adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, que reposa en la oficina jurídica de este ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de julio de 1994.

Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.

Artículo primero. Apruébase la «Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones», el «Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones» y el «Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos», adoptados en el 22 de diciembre de 1992.

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944, la «Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones», el « Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones» y el «Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos», adoptados en el 22 de diciembre de 1992. que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del H. Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena.

El Secretario General del H. Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese, ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 - 10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

El Ministro de Comunicaciones,

Armando Benedetti Jimeno.

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