por la cual se establece la cooperación entre la Nación, los Departamentos y los Municipios para la fundación de grandes internados de educación campesina
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º De modo preferente, el Gobierno atenderá a la educación primaria y gratuita en los campos, mediante la fundación de grandes internados de educación campesina.
ARTICULO 2º La Nación cooperará con el 40 por 100 de los gastos que ocasione la construcción y sostenimiento de los internados a que se refiere el artículo anterior, siempre que los Departamentos y Municipios sufraguen el 60 por 100 restante.
Este 60 por 100 será sufragado así: 20 por 100 por los Municipios, y 40 por 100 por los Departamentos. Pero puede una sola de estas entidades hacer el aporte completo.
ARTICULO 3º Facúltase al Gobierno para contratar con los Departamentos o Municipios la construcción de los edificios correspondientes.
ARTICULO 4º En los Presupuestos de las próximas vigencias se destinará una suma no menor de quinientos mil pesos ($500.000.00) anuales, para atender a la realización de esta ley.
ARTICULO 5º Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 21 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
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