Por medio de la cual se aprueba el <<Convenio Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos>>, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976

Rango Ley
Publicación 1996-01-18
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia"

DECRETA:

Visto el texto del «Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos», suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

Conferencia sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA.

ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, LONDRES.

Copia certificada conforme de la traducción oficial en lengua española.

Por el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

Londres, 20-V-198

Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.

(Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969).

Los Estados Partes del presente Convenio,

Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,

Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,

Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,

Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,

Considerando que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos,

Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga,

Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,

Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia Jurídica Internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar,

Convienen en:

Disposiciones generales

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

Artículo 2

Artículo 3

El presente Convenio se extiende:

Indemnización y compensación.

Artículo 4

A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación, son considerados danos por contaminación.

Artículo 5

Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en cuestión.

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

A reserva del reparto previsto en el artículo 4, párrafo 5, todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando sea el cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de responsabilidad.

Artículo 9

Contribuciones

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Organización y administración

Artículo 16

El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo 21, por un Comité Ejecutivo.

La Asamblea

Artículo 17

La Asamblea estará compuesta por todos los Estados Contratantes.

Artículo 18

A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, serán funciones de la Asamblea:

Artículo 19

Artículo 20

La mayoría de los miembros de la Asamblea constituye quórum necesario para sus reuniones.

El Comité Ejecutivo

Artículo 21

El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.

Artículo 22

El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres inmediatamente superior.

Número total de miembros del Comité Número de Estados elegibles en virtud del apartado b) Número de Estados a elegir en virtud del apartado b)
7 5 3
8 6 4
9 6 4
10 8 5
11 8 5
12 9 6
13 9 6
14 11 7
15 11 7

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá quórum necesario para sus reuniones.

Artículo 26

Artículo 27

Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.

La Secretaría

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos designados por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de su misión.

Finanzas

Artículo 31

Votaciones

Artículo 32

Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se regirán por las disposiciones siguientes:

Artículo 33

Artículo 34

Disposiciones transitorias

Artículo 35

Artículo 36

El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde la entrada en vigor del presente Convenio.

Cláusulas finales

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio, cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año precedente.

Articulo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas una copia certificada del mismo para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 48

El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en lenguas rusas y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente firmado.

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio* .

Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.

Resolución de la Conferencia.

Los Estados representados en la Conferencia sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos.

Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución de dicho fondo,

Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin que ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo,

Ruegan que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, bien entendido que todos los gastos incurridos serán reintegrados por el Fondo, tenga a bien:

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971.

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando el estudio que han hecho del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre de 1971,

CONVIENEN:

Artículo I

A los fines del presente Protocolo:

Artículo II

Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el texto siguiente:

Por «unidad de cuenta» o «unidad monetaria» se entenderá la unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.

Artículo III

Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:

Artículo IV

Artículo V

Artículo VI

Artículo VII

Artículo VIII

Artículo IX

Artículo X

Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XI

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del «Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos», suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (E.),

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la «Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares», hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.

La Jefe de la Oficina Jurídica (E. ),

Sonia Pereira Portilla.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de junio de 1993.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

El Congreso de Colombia"

DECRETA:

Visto el texto del «Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos», suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

Conferencia sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA.

ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, LONDRES.

Copia certificada conforme de la traducción oficial en lengua española.

Por el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

Londres, 20-V-198

Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.

(Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969).

Los Estados Partes del presente Convenio,

Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,

Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,

Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,

Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,

Considerando que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos,

Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga,

Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,

Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia Jurídica Internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar,

Convienen en:

Disposiciones generales

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

Artículo 2

Artículo 3

El presente Convenio se extiende:

Indemnización y compensación.

Artículo 4

A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación, son considerados danos por contaminación.

Artículo 5

Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en cuestión.

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

A reserva del reparto previsto en el artículo 4, párrafo 5, todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando sea el cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de responsabilidad.

Artículo 9

Contribuciones

Artículo 10

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