Por la cual la Nación coopera a la conmemoración de un centenario patriótico
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º La Nación cooperará con el Departamento de Santander en la conmemoración del primer centenario de la muerte del Hombre de las Leyes y fundados de la República cuyo nombre glorioso ostenta aquella sección del país, y al efecto dispone apropiar de los fondos del Estado las siguientes partidas:
- a) Para construcción en el Asilo de Ancianos de la ciudad de Bucaramanga de un pabellón para mendigos y desamparados que llevará el nombre del General Santander, y para dotación del mismo pabellón, treinta mil pesos ($30.000.00).
- b) Para dar cumplimiento a la Ley 66 de 1925, que ordena obsequiar a la ciudad de Bucaramanga una estatua ecuestre del Libertador que se eregirá en el Parque Bolívar de esa ciudad, treinta mil pesos ($30.000.00).
- c) Para las obras de ornato que tiene en proyecto la Sociedad de Mejoras Publicas de Bucaramanga, treinta mil pesos ($30.000.00).
- d) Para construcción de sendos pabellones para niños enfermos en los Hospitales de las seis restantes capitales provinciales del Departamento de Santander, Socorro, San Gil, Málaga, Vélez, Zapatoca y San Andrés y para dotación de los mismos pabellones, a razón de diez mil pesos ($10.000.00) cada uno, sesenta mil pesos ($60.000.00).
ARTICULO 2º Las obras a que se refiere el artículo anterior deberán ser inauguradas el día 6 de mayo de 1940, fecha centenaria de la muerte del General Francisco de Paula Santander y como homenaje a su augusta memoria.
PARAGRAFO. El Centro de Historia de Bucaramanga celebrará en dicho día una sesión extraordinaria frente a la estatua del héroe que se levanta en la plaza de su nombre en la capital santandereana. Todos los Concejos Municipales del expresado Departamento celebrarán igualmente sesiones, en cabildo abierto, en honor del General Santander en la fecha indicada.
ARTICULO 3º La suma total de que trata la presente Ley será pagada por el Gobierno Nacional al Gobernador de Santander, quien a su vez hará entrega a las respectivas entidades de las partidas señaladas en el artículo primero, reservándose la suma apropiada para la estatua del Libertador, cuya ejecución contratará directamente el Gobierno de dicho Departamento.
ARTICULO 4º Se autoriza al Órgano Ejecutivo por medio de la presente Ley, para abrir en la Ley de Apropiaciones de 1939 el crédito extraordinario necesario para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y para hacer los traslados que sean del caso, todo lo cual podrá hacer el Gobierno sin sujeción, a las disposiciones de la Ley 64 de 1931, y de no ser posible queda ampliamente autorizado el Poder Ejecutivo para hacer con el Banco de la República o con cualquiera otra entidad bancaria las operaciones de crédito correspondientes. Igualmente quedan autorizados los establecimientos bancarios para realizar con el Gobierno las expresadas operaciones sin restricción alguna.
ARTICULO 5º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, diciembre 21 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
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