que fomenta la construcción de una vía nacional hacia el río Magdalena
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1°. Facúltase al Gobierno para contratar con los Sres. José María Durán y Lino Leal Villamizar un privilegio para la exploración y apertura de un camino de herradura que principiando en el punto que se fije como más conveniente del Distrito de San José, en la Provincia de Cúcuta, continúe por los valles que forman los ríos " Zulia," " Sardinata " y " Catatumbo "; penetre en territorio del Departamento del Magdalena, trasmonte el cerro " Bobalí," y pasando por las sabanas de Tamalameque, termine en la margen oriental del río Magdalena en el punto más adecuado para el establecimiento del puerto, punto que igualmente se estipulará.
Art. 2°. Al discutir las condiciones del contrato, se considerarán, para combinar las utilidades de los empresarios con el provecho del tráfico y la prudente economía de los recursos del Tesoro, las bases propuestas por los optantes Sres. José María Durán y Lino Leal Villamizar; se determinarán las condiciones esenciales de trazo y construcción DEL camino y de sus obras accesorias y de los vehículos de pasaje; se estipulará, que el carácter de vía nacional principiará definitivamente, v de hecho, desde el día en que los trabajos se encuentren en estado de penetrar en Departamento distinto del en que comenzaron; se declarará que los Gobiernos locales están en el deber de prestar apoyo eficaz, por medio de sus respectivos Agentes, á la ejecución de los trabajos, así como en el derecho de invigilar, en nombre del Gobierno nacional, el cumplimiento de las condiciones formales y la conservación Y cuidado de la obra y sus anexidades; se expresará, con la precisa claridad, el procedimiento que debe observarse con las tribus, según la manera como éstas determinen sus hostilidades; se hará constar la ejecución paulatina de la concesión de tierras baldías puntualmente, como el precedente, las demás bienes crea convenientes para asegura el cumplimiento riel contrato y facilitaría oportuna, económica y satisfactoria realización DE la Empresa.
Atendidos estos requisitos y publicado el contrato, no necesitará la aprobación del Cuerpo Legislativo.
Art. 3° Aparte de las estipulaciones del contrato, el Gobierno podrá decretar otras providencias especiales ó generales que creyere necesarias y que tiendan á fomentar la Empresa, y el establecimiento reglamentación del servicio del puerto.
Art. 4° La presente ley no excluye la facultad que tiene el gobierno para fomentar, en los mismos términos, otras empresas análogas, especialmente las que tengan por objeto abrir comunicaciones hacia el río Magdalena; con tal que las distancias no perjudiquen los derechos de unos ú otros privilegiados, ó las del Gobierno en caso de que éste cometa alguna otra cuyos productos hayan de recaudarse por administración.
Dada en Bogotá, á once de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete
El Presidente, JOAN DE D. ULLOA- El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE-El Secretario, ROBERTO DE NARVÁEZ-El Secretario, MANUEL BRIGARD.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, á 19 de Febrero de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)ELISEO PAYAN.
El Ministro de Fomento,
J. CASAS ROJAS.
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