por la cual se aprueba un contrato sobre construcción del Ferrocarril de Amagá

Rango Ley
Publicación 1907-06-03
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

DECRETA:

Artículo único. Apruébese el contrato celebrado por el Gobierno con fecha 16 de Abril de 1907 con el señor Alejandro Angel sobre construcción del Ferrocarril de Amagá, que á la letra dice:

"contrato celebrado con el señor alejandro angel para la construcción del ferrocarril de amagá.

"Los suscritos, Francisco de P. Manotas, en su carácter de Ministro de Obras Públicas, debidamente autorízado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en adelante se llamará el Gobierno; y Alejandro Angel, en su propio nombre, por otra, que en adelante se llamará el Contratista, han celebrado la convención que contiene las cláusulas siguientes:

"a) El Contratista se obliga á organizar una Sociedad anónima que gire con la razón social de Ferrocarril de Amagá, tenga su domicilio en las ciudades de Bogotá y Medellín y se proponga por objeto tomar á su cargo y beneficiar la concesión para construir, equipar y explotar un Ferrocarril entre Medellín y un punto de las márgenes del río Cauca situado entre las bocas de la quebrada de Amagá y las del río Poblanco;

"b) El capital de la Sociedad será de un millón de pesos oro ($ 1.000,000), dividido en acciones de á cien pesos oro ($100) cada una, las cuales serán al portador y darán derecho á un voto por acción en la Asamblea general de Accionistas de la Compañía. De este capital pagarán Los Accionistas el treinta por ciento (30 por 100) el mismo día en que la concesión de que aquí se habla sea aceptada en firme por la dicha Compañía, y el resto del capital será pagado en la forma que establezcan los respectivos estatutos, que deben ser sometidos a la aprobación del Gobierno;

"c) Las acciones de la Compañía serán asignadas de preferencia á las personas naturales y jurídicas que han atendido al llamamiento que les ha hecho el Contratista, de acuerdo con comprobantes que obran en su poder y en el del Gobierno;

"d) Si fuere conveniente y necesario aumentar el capital de la Compañía, la emisión posterior de acciones que se hará para el efecto se verificará en las condiciones que acuerde la respectiva Junta Directiva de la Compañía;

"e) El Contratista se obliga á dejar legalmente organizada la expresada Compañía dentro de tres meses contados desde la aprobación de este contrato por la honorable Asamblea Legislativa y Constituyente. Se obliga asimismo á transferirle la concesión que se le otorga subrogándola en todos los derechos y obligaciones que por este contrato adquiere el Contratista, sin exigir por el traspaso remuneración alguna;

"f) El contrato de cesión o traspaso que el Contratista debe otorgar con la Sociedad que organice quedará perfeccionado cuando más tarde quince días después de que haya quedado legalmente formada la Compañía, so pena de caducidad de la concesión, si así no lo verifica;

"g) Las bases para la construcción del Ferrocarril entre la ciudad de Medellín y el río Cauca son las que contienen los artículos siguientes:

"Artículo.1.° El Contratista se obliga para con el Gobierno á construir, equipar, conservar y explotar un Ferrocarril que principie en la ciudad de Medellín y termine en el punto que el Contratista escoja de acuerdo con el Gobierno sobre las riberas del río Cauca, entre las bocas de la quebrada de Amagá y las del río Poblanco, pasando por los Distritos de Caldas y de Amagá.

"Artículo 2.° La línea se construirá con las siguientes condiciones técnicas:

"a) La paralela será la misma del Ferrocarril de Puerto Berrío, o sea de tres pies ingleses entre rieles;

"b) Los rieles serán de acero de buena calidad, de sistema Vignole, y de un peso mínimo de veinte kilogramos por metro lineal;

"c) La pendiente máxima no pasará de tres por ciento (3 por 100) compensado en las curvas;

"d) Las curvas no tendrán un radio menor de cien (100m) metros, y sólo en casos excepcionales se podrán poner curvas de ochenta (80m) metros de radio cuando así lo exija la naturaleza del terreno;

"f) La fijación de límites de pendiente y curvatura no autoriza al Contratista para hacer de estos límites el caso común, pues debe advertirse y tenerse presente que los limites se fijan para aplicarlos á casos especiales;

"g) Los puentes, alcantarillas y demás obras de arte serán de hierro, de mampostería o de mampostería y madera, según las necesidades; y se emplearán materiales de la mejor calidad posible. Cuando la obra fuere de importancia se construirá de acuerdo con planos que deben someterse á la aprobación del Gobierno;

"h) Las traviesas serán de la mejor madera del país o extranjera, convenientemente labradas y tendidas por lo menos á razón de mil seiscientas cincuenta (1.650) por kilómetro, y tendrán como tipo las dimensiones siguientes:

"Dos (2) metros de largo, veinte (20) centímetros de ancho y quince (15) de grueso;

"i) El desmonte y limpia del terreno tendrá la anchura suficiente para la construcción de los cortes y terraplenes con sus zanjas y desagües. Deben además tumbarse los árboles corpulentos que puedan caer sobre la línea, aunque estén fuera de la zona desmontada.

"Los cortes tendrán cuatro (4) metros de ancho en su base, con sus cunetas laterales y una zanja o desagüe en la parte superior. Los taludes deben ser los siguientes:

"En roca compacta que requiera agentes explosivos, un cuarto y hasta un quinto horizontal y uno vertical;

"En roca blanda, un tercio por uno;

"En tierra dura sin filtraciones, medio por uno;

"En tierras ordinarias, uno y hasta uno y medio por uno;

"En arenas o grava suelta, uno y medio y hasta dos por uno;

"Los terraplenes tendrán tres (3) metros mínimum en corona, y para construirlos se limpiará y aflojará el suelo y se escalonará donde lo exija la pendiente transversal;

"Los taludes en los terraplenes serán los siguientes:

"Con tierras arenosas sueltas, dos y hasta tres por uno;

"Con ordinarias, uno y medio por uno;

"Con arcillas compactas o piedra suelta de aristas vivas, uno por uno;

"Con piedra colocada á mano, tres cuartos por uno;

"En ningún terraplén se harán zanjas o préstamos sin dejar al pie la berma correspondiente;

"j) El balastaje de la vía se hará en lo general y posible con piedra triturada o cascajo de buena calidad, con un espesor ordinario de diez y ocho (18) centímetros debajo de las traviesas, y se hará cubriendo la superficie requerida para repartir convenientemente la presión de los trenes sobre los rieles; será permeable para mantener las traviesas en buen estado de sequedad, y debe tener cierta movilidad para dar elasticidad á la vía, y con esta suavidad á los trenes en movimiento;

"k) Se construirán estaciones principales en Medellín, Caldas, Amagá y el punto terminal de la línea, y estaciones secundarias en los puntos donde se exijan las necesidades del tráfico, y los paraderos y cambiavías que estime conveniente el Ingeniero interventor;

"l) Los planos de las estaciones principales serán sometidos a la aprobación del Gobierno;

"ll) El material rodante que sirva para el equipo del Ferrocarril será de buena clase y en cantidad suficiente. En ningún caso el Ferrocarril tendrá un número de locomotoras menor de dos (2) por cada cincuenta (50) kilómetros de línea; tendrá servicio para pasajeros de 1.ª, 2.ª, y 3.ª clases, y carros de transporte suficientes para un doble tráfico diario. En los carros de pasajeros se consultarán, además de la solidez y seguridad, la decencia y comodidad.

"Artículo 3. ° Los planos y perfiles definitivos de la línea hasta Caldas se entregarán al Gobierno para su aprobación seis meses después de perfeccionado este contrato, sin perjuicio de dar principio á los trabajos de construcción en ese término. Los planos y perfiles hasta Amagá se someterán, á la aprobación del Gobierno un año después de aprobado el contrato, y los relativos al trayecto hasta el río Cauca, dos años después. Un ejemplar de ellos quedara en el Ministerio de Obras Públicas y Fomento. Las modificaciones que posteriormente se hagan á los planos y perfiles, trazos de ingeniería, etc. etc. serán sometidos también á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, En caso de aprobación se concederá un término prudencial para la presentación de los planos y perfiles debidamente reformados.

"Artículo 4.° Se fijan los siguientes plazos para entregar construida y dada al servicio público toda la vía:

"De Medellín á Caldas, dos años después de que el Ferrocarril de Antioquia llegue al pie de la Quiebra, en la hoya del río Nuz; de Caldas á Amagá, al río Cauca, un año después de que el Ferrocarril de Buenaventura haya llegado al río Poblanco. Cada año se construirán veinte kilómetros de línea continua cuando menos.

"Artículo 5.° Se entenderá que un trayecto de Ferrocarril está construido y que se da al servicio público, si la vía, el material rodante y demás anexidades reúnen todas las condiciones técnicas que se estipulan en este contrato, y si una locomotora arrastrando un tren ordinario cargado recorre la carrilera con la velocidad usual, sin tropiezo.

"Artículo 6.° El Ferrocarril se construirá y explotará con sujeción a los reglamentos y prevenciones de policía y seguridad de ferrocarriles vigentes, o que se expidan en lo futuro con carácter general. Los reglamentos del Ferrocarril serán sometidos á la aprobación del Gobierno, quien ejercerá la suprema vigilancia legal sobre el Ferrocarril y sus dependencias.

"Artículo 7.° Es obligación del Contratista mantener la línea férrea, después de construida, en buen estado de conservación y de servicio.

"Artículo 8.° Para los efectos legales se declara la construcción de este Ferrocarril obra de utilidad pública, y en tal virtud el Contratista gozará de todos los derechos y acciones que la Ley concede á esta clase de obras.

"Artículo 9.° El Gobierno concede exención para la empresa durante la construcción y cinco años más, de todo impuesto nacional, departamental y municipal, de los derechos de importación ú otros impuestos ya establecidos o que se establezcan, para todos los materiales, herramientas, útiles, maquinarias, instrumentos, aparejos, alambre para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos y telefónicos, mobiliario para las estaciones de demás objetos que requiera la construcción, el buen servicio y la conservación en buen estado de la vía y sus accesorios. De esta exención quedan expresamente excluidos los derechos consulares.

"Artículo 10. El Gobierno suministrará gratuitamente la policía y fuerza militar que sea necesaria para la protección y seguridad de las personas y bienes de los viajeros y de los empleados, de los operarios y demás individuos al servicio de la Empresa del Ferrocarril, y para garantizar la libertad, seguridad y regularidad del tráfico, que á su juicio fuere necesario.

"Artículo 11. La Empresa del Ferrocarril no podrá ser gravada con empréstitos forzosos ni exacciones ni contribuciones de guerra.

"Artículo 12. El Gobierno permitirá el uso gratuito, conforme á sus reglamentos, de las líneas telegráficas y telefónicas de la Nación, para los asuntos relacionados con la construcción y explotación del Ferrocarril.

"Artículo 13. El Contratista podrá construir las líneas telegráficas y telefónicas que crea necesarias para el servicio del Ferrocarril sujetándose en todo á las leyes y reglamentos vigentes. El Gobierno tendrá derecho para fijar una línea telegráfica en los postes de la Empresa sin obligación de pagar indemnización ni por este servicio, ni por la conservación de ella, que será de cargo del Contratista. Los telégrafos y teléfonos que establezca el Contratista solo podrán ser explotados para el servicio del Ferrocarril, de los pasajeros que por el viajen y de los remitentes o consignatarios de carga en asuntos relacionados con el mismo Ferrocarril. No podrán ser explotados de ninguna otra manera, ni en servicios diferentes, sino con autorización del Ministerio de Obras Públicas, el cual tendrá derecho en todo tiempo de revocar la autorización concedida.

"Artículo 14. Las escrituras y los instrumentos públicos de toda clase, los traspasos, hipotecas y cancelaciones y demás instrumentos que se otorguen ante Notario durante la construcción del Ferrocarril, en todo lo que se relacione con la Empresa, á favor o a cargo del Contratista, están exentos del pago de toda clase de derechos de timbre, de registro y de anotación y desanotación de hipotecas.

"Artículo 15. De conformidad con el Acto legislativo número 6 del año de 1905 y los decretos concordantes, el Contratista podrá ocupar la zona indispensable de terreno en las propiedades de particulares para la construcción de la vía y sus estaciones. El Gobierno prestará mano fuerte al Contratista para dicha ocupación si los dueños se opusieren á ello, quedando éstos con el derecho de exigir al Gobierno, mediante comprobación judicial, la diferencia que pueda haber entre el valor de lo expropiado y el beneficio que la finca afectada reciba con la construcción de la nueva vía. Las sumas que por tal concepto hayan de pagarse á los particulares, serán de cargo del Gobierno, pero éste las descontara de la subvención.

"Artículo 16. El Contratista no podrá ocupar las carreteras ni los demás caminos departamentales ni municipales. En caso de que sea necesario cruzar una carretera o camino departamental o municipal, no se hará el cruzamiento sin que éste sea autorizado por el Ministerio de Obras Públicas. Este, al autorizar el cruzamiento, fijará las condiciones y reglas á las cuales debe sujetarse el Contratista.

"Artículo 17. El Gobierno en los casos en que el Contratista demuestre la necesidad de cruzar las vías públicas, o en que fuera de estos haya grandes dificultades técnicas para extender la carrilera, concederá para cruzar aquéllas con éstas el permiso consiguiente, y aun para extender la segunda con las primeras, pero nunca en extensiones mayores de dos kilómetros en cada caso; y no por concederse este permiso quedará el público privado del uso de la vía ocupada, debiendo el Contratista ensancharla y establecer aceras á cada lado de la carrilera en toda la extensión que en ésta ocupe la vía pública, así como las puertas necesarias para facilitar el acceso á los predios de las orillas.

"Artículo 18. El Contratista tendrá derecho á trescientas hectáreas de tierras baldías por cada kilómetro de línea férrea terminada y dada al servicio en las condiciones que se estipulan en la presente concesión. El Contratista podrá escoger los lugares en donde deben adjudicársele estos terrenos, pero sujetándose en un todo á las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia al tiempo de verificarse la adjudicación. Los títulos respectivos se entregarán al Contratista cada vez que haya dado al servicio público un trayecto de cinco kilómetros.

"Artículo 19. El Gobierno otorga al Contratista privilegio exclusivo por el término de cincuenta (50) años, contados desde la fecha en que se perfeccione este contrato, para que durante ellos no se pueda construir sin permiso del Contratista ninguna otra vía férrea, ni de madera, ni de cables de alambre, ni eléctrica entre Medellín y el río Cauca, en una zona de cinco kilómetros de ancho a cada lado del eje de la vía construida, de acuerdo con este contrato; pero sí podrán cortar y atravesar esta zona los ferrocarriles o caminos que gocen de privilegio anterior, o cuya construcción permita el Gobierno, siempre que no estén destinados á ligar entre si los extremos o puntos intermedios del Ferrocarril materia de este contrato, o que se extiendan en una dirección tal que puedan venir a aprovecharse del tráfico de la comarca dentro de la cual se construya el Ferrocarril.

"Artículo 20. El Gobierno otorga al Contratista privilegio exclusivo para usufructuar el Ferrocarril y todas sus anexidades por el término de cincuenta años, contados desde que esté dada al servicio público toda la vía. Expirado el privilegio, el Contratista tendrá derecho de usufructuar el ferrocarril por veinticinco años más, y durante ellos, en cualquier tiempo, el Gobierno podrá comprar la empresa y el Contratista tendrá la obligación de vendérsela, por el precio que le fijen peritos avaluadores nombrados así: uno por el Gobierno, otro por el Contratista y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

"Si transcurrieren los veinticinco años sin que el Gobierno compre el ferrocarril, el Contratista seguirá usufructuando por veinticuatro años más, y durante ellos el Gobierno podrá comprarlo y el Contratista estará obligado á venderlo por la mitad del precio que le fijen peritos avaluadores nombrados según queda establecido.

"Artículo 21.El Gobierno tiene derecho al veinticinco por ciento (25 por 100) el producto liquido del ferrocarril durante los veinticinco años siguientes á la terminación del privilegio, y el cincuenta (50) en los últimos veinticuatro años.

"Artículo 22. Terminada la época del privilegio y del usufructo, si el Gobierno no hubiere comprado el Ferrocarril, éste, con todas sus anexidades y dependencias en buen estado de servicio y sin gravamen de ninguna clase, pasara á ser propiedad del Gobierno sin indemnización alguna á favor del Contratista. "Artículo 23. En caso de compra, el precio fijado se pagará de contado en moneda corriente, y el Contratista tendrá obligación de entregar la empresa con todas sus anexidades, libre de todo gravamen.

"Artículo 24. El Gobierno otorga una subvención de nueve mil novecientos noventa pesos oro colombiano o su equivalente legal en cualquiera otra moneda nacional al tipo que rija al verificarse el pago, por cada kilómetro de vía férrea que se construya, equipe y ponga al servicio público, en terreno plano, o sea de Medellín a Caldas, que es donde termina el valle; y una de quince mil pesos oro por cada kilómetro de la misma clase que se construya en terreno montañoso, o sea de Caldas en adelante.

"Artículo 25. La subvención se pagara en bonos al portador que ganarán el seis por ciento de interés anual desde la fecha de su entrega a los Contratistas, conforme al artículo 27 de este contrato, y no desde la fecha de su expedición, y serán amortizables en las Aduanas de la República, con excepción de las del Pacífico, en la cuota parte que á dichos bonos corresponda en el diez por ciento de los derechos de Aduana que destina la Ley 104 de 1892 á la amortización de los bonos de Ferrocarril. Esta cuota no será menor de tres por ciento.

"Artículo 26. Los bonos correspondientes á toda la línea, cuya longitud se calcula en sesenta kilómetros más o menos, serán emitidos por el Gobierno dentro de los tres meses siguientes á la formalización de los trabajos de construcción. Estos bonos, así como los títulos de las tierras baldías, se depositaran el el Banco Central de esta ciudad para que dicho establecimiento los entregue al Contratista de acuerdo con las órdenes que reciba del Gobierno, anotando al respaldo de dichos bonos la fecha de su entrega.

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