Orgánica del Ejército
DECRETA:
Artículo 1°. El Ejército se dividirá orgánicamente en las armas generales de infantería, caballería y artillería, y en las especiales de ingenieros y tren, y tendrán como auxiliares las ametralladoras.
Artículo 2°. La unidad fundamental será la Compañía, el Escuadrón y la batería, según el Arma, y la Unidad de operaciones será desde la Brigada combinada, la División, el cuerpo de Ejército hasta el Ejército, según el arma, y la Unidad de operaciones será desde la Brigada combinada, la División, el Cuerpo de Ejército hasta el Ejército, según el caso.
Artículo 3°. Dos o más Compañías formaran un Batallón; dos o más Batallones un Regimiento; dos o más Regimientos una Brigada, y dos o más Brigadas una División. El Cuerpo de Ejército se compondrá de dos Divisiones, y el Ejército de dos Cuerpos de Ejercito.
Artículo 4°. Un Regimiento de caballería se compondrá de dos o tres Grupos, cada uno de dos o tres Escuadrones; y una Brigada, de dos o tres Regimientos; un Regimiento de artillería se compondrá de dos o tres Grupo, cada uno de dos o tres Baterías; y una Brigada de dos o tres Regimientos. El Batallón de ingenieros se compondrá de tres o cuatro Compañías, y el de tren, de dos o tres Compañías.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo, al decretar la formación de guerra, determinara las diversas Unidades que integren la Unidad Superior correspondiente, pudiendo llegar hasta el Cuerpo de Ejército y Ejércitos.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo determinara las Unidades superiores que en tiempo de paz deben constituir el Ejercito activo, teniendo en cuenta el modo como haya de dividir el territorio de la Republica para efectos de reclutamiento, la movilización, la concentración, etc., lo que será de su competencia, y dotara a las Brigadas de las Unidades de caballería, artillería, ingenieros, tren y ametralladoras que convengan.
Artículo 7°. La Unidad fundamental de las armas a pie tendrá como Comandante a un Capitán y por Oficiales subalternos un Teniente y dos Subtenientes. La de las armas montadas tendrá un Capitán como Comandante, un Teniente y tres Subtenientes. El número de Suboficiales y soldados lo determinara el Gobierno, de acuerdo con el Reglamento de Dotaciones.
Artículo 8°. El Comando de un Batallón de Infantería estará a cargo de un Mayor o Teniente Coronel, y tendrá como Ayudante a un Subteniente; el de un regimiento estará a cargo de un Teniente Coronel o Coronel, y tendrá como Ayudante a un Teniente; el Comando de una brigada estará a cargo de un Coronel o General de Brigada, que sea el Comandante, un Capitán Ayudante y un Teniente adjunto. El Comando de una División estará a cargo de un General de Brigada o de División, Comandante General, un Capitán Ayudante, un Teniente y un Subteniente adjuntos.
Artículo 9°. El Comando de un Grupo constara de un Teniente Coronel o Mayor, que será el Comandante, un Oficial de Detall del grado de Mayor, y un Subteniente Ayudante. El Comando de un Regimiento de caballería o artillería estará a cargo de un Teniente Coronel o Coronel, y tendrá como Ayudante a un Teniente. Los Comandos de Batallón de ingenieros y de tren tendrán además del Comandante, un Oficial de Detall y un Subteniente Ayudante.
Artículo 10°. Cada División tendrá su Estado Mayor agregado al Comando y compuesto de un coronel jefe y de un Oficial de Estado Mayor del grado de Capitán o de Mayor.
Artículo 11°. Al Comando de División se agregara un Auditor de Guerra, un Intendente y un Contador para la Intendencia.
Artículo 12°. Al Comando de Regimiento o de Batallón o Grupo no encuadrado o destacado se agregaran un Contador; un Oficial de Sanidad, un Oficial de aprovisionamientos, que estará bajo el control de Intendente divisionario, quien dependerá del Intendente General del Ejército, un Capellán y un Institutor civil.
Artículo 13°. Al personal de Oficiales y tropa asignado a los Cuerpos se agregara también el de los empleados militares y civiles que sea necesario para el servicio. Asimismo los Guarda parques y Guardalmacenes para la administración de material de guerra, los que dependerán también de la Dirección de este servicio.
Artículo 14°. El Gobierno determinara la dotación de tropa, obreros, asistentes, sirvientes, rancheros, músicos, etc., que deba tener cada Unidad, los cuales, con excepción de los Suboficiales, soldados y personal de Músicos, serán contratados especialmente y no hacen parte del pie de fuerza.
Artículo 15°. El Gobierno organizara y reglamentara los servicios de administración, sanidad, justicia, culto y veterinaria, así como también lo relativo a uniforme y equipo.
Artículo 16°. El Ministerio de Guerra, la Inspección General del Ejército, las Inspecciones especiales, el Estado Mayor General, la Dirección de Material de Guerra y los establecimientos de instrucción militar hacen parte del Ejercito y su personal será todo militar, con grados efectivos, a excepción de los empleados técnicos y docentes y de aquellos del Ministerio de Guerra que por sus funciones no requieran carácter militar los cuales pueden ser civiles. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, determinara el personal que pueda ser civil.
Artículo 17°. El Gobierno procurara preferir en la provisión de los puestos militares a que se refiere el artículo anterior, a los militares que hayan hecho estudios técnicos en las Escuelas del ramo.
Artículo 18°. La Escuela Militar es un instituto especial del Ejército, compuesto de Cadetes, Subrigadieres, Brigadieres y Alféreces, más los Oficiales de Planta que determinen al Reglamento orgánico del instituto. Tendrá el cuerpo directivo y docente necesario, Contador, Oficial de Sanidad, Capellán, Ecónomo y el personal de servicio que el Gobierno determine.
Artículo 19°. El Curso de Aplicación de la Escuela Superior de Guerra durara dos años únicamente para los becados. Parágrafo. De este beneficio gozaran los que actualmente está haciendo el curso.
Artículo 20°.
En caso de guerra, cuando el Presidente de la Republica no asuma la Dirección suprema de la guerra, puede encargar el mando del Ejercito a uno de los Generales que por su antigüedad y preparación se halle en mejor capacidad de ejercer el mando superior.*
Artículo 21 :
La jerarquía militar será la siguiente, soldado, Cabo 2, Cabo 1º. Sargento 2º, Sargento 1º, Subteniente, Teniente, capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada y General de División. Los individuos de tropa, de Cabo 2o, a Sargento 1o. toman la denominación genérica de Suboficiales. Los Oficiales, de Subteniente a Capitán, la de Oficiales inferiores; de Mayor a Coronel, la de Oficiales Superiores, y los Generales de Brigada y de División, la de Oficiales Generales.
Artículo 22°. El Gobierno reglamentara lo relativo a la sucesión de mando y en general todos los servicios del Ejército.
Artículo 23°. Deroganse la Ley 67 de 1914 y los artículos 36, 38 y 43 de la ley 35 de 1881, y 6o. y 7o. de la ley 22 de 1909.
Artículo 24°. Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos diez y seis.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
FRANCISCO JOSE URRUTIA.
EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS V. GONZALEZ.
EL SECRETARIO DEL SENADO,
JULIO D. PORTOCARRERO.
EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 5 de 1916.
Publiquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
EL MINISTRO DE GUERRA,
SALVADOR FRANCO.
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