Por la cual se dictan algunas medidas sobre fomento de la Intendencia del Chocó

Rango Ley
Publicación 1921-11-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. El producto del impuesto fluvial que se causa en el rio Atrato, será cobrado por un Intendente Fluvial que residirá en Cartagena, quien lo remesara mensualmente a la Junta de Navegación del Atrato. Dicha Junta será nombrada por el Poder Ejecutivo, y funcionara en Quibdó ad honorem, con un personal de tres miembros, entre los cuales estará el Intendente,

quien será su Presidente. El sueldo mensual del Intendente Fluvial será de cien pesos ($100)

mensuales, y deberá prestar una fianza conforme lo dispone el Código Fiscal. Asignase cinco pesos ($5) oro mensuales para gastos de escritorio.

Articulo 2°. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se destinara de preferencia para las obras publicas del Choco y para la limpieza de los ríos Atrato y Quito
Articulo 3°. El impuesto del cinco por ciento (5 por 100) que hoy se cobra sobre la exportación del platino de la Intendencia del Choco, será destinado íntegramente para el fomento de las vías de comunicación de la misma
Articulo 4°. Facultase a los Concejos Municipales de Quibdó e Istmeña para gravar hasta con un peso ($1) oro cada cincuenta kilos de efectos extranjeros en general, destinados al consumo en tales Distritos, aun cuando estén gravados por la Nación, con excepción de la maquinaria para minas y agricultura.

El producto de este gravamen se destina para el fomento de la instrucción pública en la Intendencia del Choco.

Articulo 5°. Desde la expedición de la presente Ley, corresponde a la Nación el pago de los Juzgados del Circuito de la Intendencia Nacional del Choco. En consecuencia, queda derogado el Decreto numero 82 de 1918, expedido por el Ejecutivo Nacional en virtud de la autorización conferida por la Ley 51 de1917.
Articulo 6°. Desde la expedición de la presente Ley, las compañías mineras que se hayan

establecido y se establezcan en la Intendencia del Choco, estarán en la obligación de suministrar a los trabajadores hospitalización y servicio médico gratuitos, de acuerdo con las prescripciones científicas modernas.

Articulo 7°. Las compañías estarán en la obligación de dar cuenta al Medico de Sanidad de la Intendencia del número de trabajadores que tenga cada empresa, debiendo tener un medico para un número no mayor de doscientos trabajadores. El médico de cada empresa llevara un registro diario, en el cual anotara la estadística de los enfermos y rendirá un informe mensual al Medico de Sanidad de la Intendencia.
Articulo 8°. Si alguno de los trabajadores se viere reducido a un estado de imposibilidad o de postración por razón de enfermedades o accidentes sufridos en servicios de las empresas mineras e industriales de la Intendencia, no podrá ser despedido por ellas sino cuando haya completado su convalecencia o mediante la indemnización de dos mensualidades, por lo menos, de salarios y de gastos de transporte al primer centro poblado donde haya medico y hospitales.
Articulo 9°. La compañía o empresa que no diere cumplimiento a los artículos anteriores, incurrirá en una multa de cien a doscientos pesos ($100 a $200), por la primera vez, y al doble por la segunda.
Articulo 10. Las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° se harán extensivas a toda clase de empresas industriales que se hayan fundado o se funden en la Intendencia, para lo cual el Medico de Sanidad visitara cada tres meses dichas empresas a fin de cerciorarse si se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Ley e informara a la Dirección General del ramo sobre el particular y a la Intendencia para que se tomen las medidas necesarias en caso de una infracción de la Ley por parte de las compañías mineras e industriales establecidas en el territorio.
Articulo 11. La suma que por el artículo 16 de la Ley 82 de 1913 se destino para la construcción de un Sanatorio en Urrao, se destinara en lo sucesivo para la terminación de los Hospitales de Quibdó e Istmina, y una vez terminados estos, para su sostenimiento.
Articulo 12. Para todo lo relacionado con la construcción y administración de los Hospitales de Quibdó e Istmina, habrá en cada una de esas ciudades un Junta que se llamara Junta del Hospital, compuesta por el Personero Municipal y dos miembros honorables de la respectiva población, nombrados por el Intendente. El Tesorero del Distrito será el Tesorero de la Junta, y en las sesiones que esta tenga podrá emitir conceptos, lo mismo que el Cura párroco y el Medico de Sanidad de cada una de las ciudades nombradas.

Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos veintiuno.

El presidente del senado Camilo MUÑOZ O­ El presidente de la Cámara de Representantes Jesús PERILLA V­ El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 8 de 1921.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.

El Ministro de Gobierno,

Aristóbulo ARCHILA.

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